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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

La responsabilidad del administrador de sociedades

14 de Septiembre de 2014 | 00:00

Uno de los temas que más interés ha suscitado, dentro de lo que ampliamente podríamos denominar la responsabilidad solidaria en materia tributaria, es aquél vinculado al plano adjetivo del instituto: el procedimiento que debe cumplir la Autoridad Fiscal, bajo pena de nulidad, para extender la responsabilidad a personas que no son el contribuyente. En la Ley N° 11.683, básicamente, la regulación del sujeto pasivo de la obligación tributaria se estructura sobre la base de tres artículos: por el primero ( 5º) se define la categoría de los contribuyentes, en general; por el segundo (6º) se regula a los responsables; y, por el tercero se establece el alcance de la señalada responsabilidad (8º). Las referidas categorías subjetivas son denominadas “responsables” (por deuda propia y del cumplimiento de la deuda ajena), a diferencia del sistema local, que emplea una terminología que se presta a menores confusiones, al distinguir entre “contribuyentes” (o deudores, art. 19 C.F.) y “responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes” (art 21 C.F.).

CARACTER SUBSIDIARIO

Cabe recordar otra diferencia fundamental de la Ley de Procedimientos Fiscales, con el Código Fiscal: la responsabilidad solidaria, tiene carácter subsidiario, lo que implica necesariamente la concurrencia de un hecho previo y habilitante a la pretendida extensión; esto es, el incumplimiento del responsable por deuda propia o contribuyente, de la intimación de pago –por 15 días– debidamente cursada por la Autoridad de Aplicación (art. 17). Esta cuestión, ha generado dos posturas: por un lado, aquella que sostiene que dicha extensión debe partir de una determinación de oficio firme vinculada a las obligaciones fiscales de la firma; por el otro, la que considera que –en rigor– al Fisco le basta a tal fin, con el incumplimiento de la intimación de pago cursada a la sociedad. Corresponde resaltar que el quid de la cuestión gira en torno a la eventual impugnación, por recurso de apelación al TFN, de la determinación practicada al contribuyente.

EL FALLO BOZZANO

En este marco se inscribe el fallo “Bozzano” –Corte Suprema de la Nación in re “Bozzano, Raúl José (TF 33.056-I) c. DGI”, Sentencia de fecha 11/02/2014–. El caso, se originó a partir de una determinación de oficio en la cual se estableció la responsabilidad solidaria de. Raúl José Bozzano como presidente de la sociedad Carnes Santa María S.A. –art. 8 inc. a)–, por las diferencias establecidas e intimadas a la citada firma, vinculadas a IVA y Ganancias. El responsable recurrió el acto señalado ante el TFN, planteando la nulidad del procedimiento de extensión llevado a cabo por la Afip; entendía que no se había verificado la condición impuesta por el art. 8 –esto es, el incumplimiento a la intimación de pago cursada a la sociedad Carnes Santa María S.A.–, toda vez que la firma había recurrido (ante el TFN) la determinación impositiva que oportunamente se le practicara.

La Sala B del citado organismo, por unanimidad, revocó el acto llevado en apelación ya que consideró que al tratarse de una responsabilidad subsidiaria, es requisito ineludible para su extensión el incumplimiento del responsable por deuda propia u obligado principal, y que dicho incumplimiento no podía ser posible –lógicamente– cuando no existe el deber de abonar el tributo, situación que acontece de la mano de los efectos suspensivos consagrados al ajuste discutido por recurso de apelación. Apelado el fallo, la Sala III de la CNACAF declaró la nulidad del acto, sosteniendo que la administración no podía válidamente iniciar el procedimiento de extensión cuando las obligaciones tributarias de la deudora principal no se encontraban firmes. Contra dicha Sentencia, la Afip interpuso recurso ordinario de apelación a la Corte Suprema nacional.

INTIMACION

La Corte, reiterando el criterio sentado en el caso “Brutti” (fallos: 327:769), consideró que la norma no exige que la determinación practicada al contribuyente se encuentre firme, bastando la correcta intimación de pago y el transcurso de los 15 días, sin el correspondiente cumplimiento. Así, hizo lugar al recurso y revocó la sentencia.

Sin perjuicio de la claridad del criterio sentado, ha de advertirse, que la postura adoptada puede generar la reedición de discusiones vinculadas al ajuste impositivo y, consecuentemente, eventuales soluciones contradictorias, cuando el administrador decida impugnar el acto haciendo uso, no sólo de las defensas vinculadas a su actuación personal, sino de aquellas que refieren al fondo de la cuestión debatida.

Por otro lado, no puede dejar de resaltarse que una interpretación sistemática de la norma pone en evidencia que la condición impuesta por el artículo 8 es el incumplimiento de la intimación de pago, situación que –lógicamente– no puede acontecer cuando el deudor principal impugna el ajuste por apelación al TFN, en atención a que dicho recurso suspende la referida intimación (Art. 167).


Benjamín Dufourc
Abogado especialista en Derecho tributario
Abef
www.abef.org.ar

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