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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Juicio de expropiación y pago de impuestos

23 de Noviembre de 2014 | 00:00

La normativa general de expropiaciones vigente en el ámbito de la Provincia, ley 5.708 –BO del 28/11/1952- y sus posteriores modificaciones, en su parte pertinente dispone que en todos los casos de expropiación de bienes, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, a efectos de extraer los fondos depositados en un expediente judicial, el expropiado acompañará indefectiblemente certificado de los que resulte que se han abonado todos los impuestos que pesan sobre dichos bienes.

Al librarse el pertinente giro a nombre del expropiado, el juzgado deberá dejar constancia en el mismo, de la suma que se tendrá que retener en concepto de impuestos nacionales y provinciales, al mayor valor para el cual se abrirá en el Banco de la Provincia, la respectiva cuenta, a efectos de acreditar su importe al Estado provincial (art. 36).

Dejando de lado la consideración de aquellas cuestiones derivadas de la imprecisión terminológica utilizada por el legislador, que no pocos problemas de interpretación han generado (tal por ejemplo si la expresión impuestos comprende otros tributos; si están o no comprendidos los créditos de los municipios, etc.) dado que el expropiante debe recibir los bienes libres de gravámenes, un aspecto central de preocupación ha sido la fijación de la fecha de corte que opera como límite temporal a la obligación de pago, lo cual además en la mayoría de los casos, trae aparejada la controversia sobre la eventual configuración de la prescripción.

DESFASAJES

Contribuyen con tal estado de cosas, los pronunciados desfasajes existentes entre la declaración de utilidad pública por parte del legislador, la toma efectiva de posesión del bien por la autoridad administrativa –que dependiendo de la urgencia, puede requerirse y materializarse al inicio del juicio, previo depósito del valor estimado del bien- y el dictado de la sentencia judicial que tiene por perfeccionada la expropiación o pone punto final a la cuantificación de la indemnización en los procesos de expropiación directa o inversa respectivamente, cuando el objeto de los mismos se limita únicamente a la discusión del monto.

La ley 5708 es clara en cuanto a que la indemnización comprenderá el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión. Y que también comprenderá los intereses del importe de dicha indemnización calculados desde tal época de desposesión (art. 8). Ello está previsto en el Capítulo IV de las normas para fijar las indemnizaciones. Ahora bien, en aquel dirigido a regular el procedimiento judicial (capítulo VII) se contempla, precisamente, el deber de retención al librarse el correspondiente giro a nombre del expropiado.

Esto supone, obviamente, el previo depósito de la suma indemnizatoria determinada, calculada a la época de desposesión, junto a sus intereses.

Lo expuesto revela que tanto la indemnización como los intereses deben ser determinados, tal como dispone la ley, a la fecha de desposesión. En cambio, nada dice en relación al cese de la obligación del pago de impuestos del expropiado respecto del bien sujeto a expropiación.

De ahí se ha señalado con cierta lógica que la determinación del dies a quo a los efectos del cómputo de los intereses adeudados (art. 8), no necesariamente ha de determinar la fecha en la que cesa la obligación de hacer frente a los tributos que gravan el inmueble, cuestión regulada por el art. 36 de la ley de expropiaciones. Con bastante frecuencia, ocurren en la práctica casos en que ambas cuestiones jurídicas aparecen escindidas, tal como acontece en el supuesto de una acción directa iniciada por la Provincia en la que no se encontró configurada la desposesión por parte del Estado con antelación a la sentencia que declaró la expropiación, debido a la conducta de terceros tolerada y muchas veces alentada por las autoridades oficiales, que impiden el ejercicio pleno de sus derechos a los legítimos titulares dominiales (piénsese en la recurrente ocupación de fábricas, asentamientos o villas de emergencia, etc.)

LA PROPIEDAD

En la particular situación descripta, es razonable sostener que no puede reclamarse al expropiado el pago de los impuestos sobre un inmueble que ya no le pertenece, pues la sentencia -reconociendo una ley previa que dispuso la expropiación de su inmueble- estableció que dejó de ser su dueño; y si aún así se le exige el pago tanto como a aquél que sigue siéndolo, tal pretensión deviene irrazonable y extraña a las reglas de proporcionalidad en el cumplimiento de las cargas públicas. Se lo coloca en la misma situación del particular que, aún habiendo sido expropiado sigue ocupando el bien. Más aún, en idéntica posición de reclamo de quien siquiera ha sido turbado en su propiedad, situación que constituye una evidente desigualdad.

El mejor modo de resguardar los derechos comprometidos es hacer cargar al expropiado con el pago de los impuestos que gravan el bien hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia que lo privó de su propiedad, solución que cabe extender a la hipótesis donde éste fue desposeído por terceros, y la ley a posteriori vino a legitimar tal situación (SCBA, causa C 101.098, del 30/09/2014, “Provincia de Buenos Aires c/ J. J. Llapur S.A. s/ Expropiación”).


Miguel H. E. Oroz. (Abogado)
(Abef)
abef@abef.org.ar

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