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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

“Tasa Vial”: un tributo inválido y nocivo

21 de Diciembre de 2014 | 00:00

Como bien es sabido, diversos municipios bonaerenses perciben desde hace un tiempo lo que se ha dado en llamar, vulgarmente, “tasa vial”.

En general el tributo es retenido por los estacioneros al momento del despacho de combustible líquido o GNC, y su producido es destinado al mantenimiento, mejora o conservación de la red vial del ente que lo cobra.

En esta columna advertiré las severas falencias que, a mi entender, detenta el referido tributo.

Las mismas giran, principalmente, en torno a cuestiones de técnica legislativa y a la colisión de esta gabela con normativa federal, sin dejar de mencionar sus nocivos efectos económicos.

En primer lugar, debemos expresar que la mayoría de los municipios que perciben estos tributos los enrolan dentro de la especie tributaria “tasa”.

Sin embargo, corresponde advertir que no nos encontramos, técnicamente, frente a una de ellas.

ESENCIA Y DENOMINACION

Los tributos valen por su esencia y no por su denominación (CSJN, Fallos 157:62), y de un simple análisis del gravamen en cuestión es fácil advertir que el mismo involucra un típico tributo que grava un consumo específico, es decir, el consumo de combustibles.

Ello se deriva de la sencilla razón de que su hecho imponible nunca podría conformarse por la prestación efectiva, concreta e individualizada del servicio de mantenimiento de la red vial a cada persona (individualmente considerada) que consume combustibles líquidos o GNC.

En este orden de ideas, el tributo bajo análisis desatiende abiertamente la reiterada jurisprudencia de la Corte y la más autorizada doctrina en la materia.

Es más, el tributo en cuestión es percibido aún cuando el municipio de que se trate no presta servicio alguno, en casos como aquellos en los que el combustible despachado es destinado a artefactos que no utilizan directamente la red vial, como sucede con las embarcaciones o distinta maquinaria (entre ellas la agrícola).

Tampoco podemos pasar por alto el supuesto de personas que utilizan la red vial, y a quienes, por ende, se les “prestaría” el servicio involucrado, sin que éstas ingresen el tributo (me refiero al caso de quien sólo atraviesa un ente impositivo sin consumir combustible).

No existen dudas de que nos encontramos ante un tributo que se deriva de la legítima potestad municipal de imponer, pero este tributo mal puede definírselo como una tasa.

Por su parte, sostener que el cobro de determinado importe por litro de combustible despachado guarda una razonable equivalencia (no ya matemática) con el costo del servicio divisible en cada consumidor, implica en sí un absurdo.

COPARTICIPACION

Efectuadas estas aclaraciones, tampoco podemos pasar por alto que este tributo (que grava el consumo de combustibles) vulnera sin más lo dispuesto por el art. 9 inc. b) tercer párrafo de la Ley Nº 23.548 (de Coparticipación Federal de Impuestos).

En el caso, los entes que perciben esta gabela estarían gravando de manera diferencial un producto alcanzado por un impuesto interno específico a los consumos, como lo son los combustibles que tributan el impuesto instituido por la Ley 23.966.

Sobre esta cuestión ya se ha expedido la Comisión Federal de Impuestos en la Res. 99/94 invalidando un tributo igual al que aquí se analiza.

Por su parte, estos gravámenes vulneran abiertamente el Decreto-Ley Nº 505/58, en su art. 29 inc. c), en tanto los municipios se encuentran obligados a no gravar con tributo alguno los combustibles.

Esta cuestión también fue resuelta por la Comisión Federal de Impuestos en la Res. citada precedentemente, remitiendo a jurisprudencia de la Corte nacional, en la cual se expuso que la obligación de tratas comprende a “…toda forma de tributación…”, invalidando –en consecuencia- una tasa que recaía sobre los combustibles (Fallo 311:193).

Por último, no podemos obviar que una tributación como la aquí analizada genera diversos efectos económicos no deseados. Entre ellos pueden citarse el desplazamiento del consumo de combustible hacia otros municipios que no perciben este tributo o la caída de la venta de aquél, cuestión esta última que emerge de estadísticas oficiales.

Así, económicamente, sólo su simple recaudación resultaría feliz.

Como puede observarse de las líneas aquí escritas, el tributo analizado involucra un típico gravamen sobre el consumo de combustible que adolece de serias deficiencias técnicas, vulnera normas de índole federal y genera nocivos efectos económicos, cuestiones, todas éstas, que poco a poco observa la justicia.


Leonardo Behm
abogado especialista en derecho tributario
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
www.abef.org.ar

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