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En un reciente pronunciamiento de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala F, caratulado “Dominique Val S.A. s/ Concurso Preventivo s/ incidente art. 250 promovido por AFIP” de fecha 5/09/2017, se ha resuelto una cuestión de gran importancia práctica para los contribuyentes, concretamente la posibilidad de que se devuelva a los mismos sumas ingresadas mediante un plan de facilidades de pago.
Vale aclarar que en muchas oportunidades a la hora de ingresar una deuda fiscal en un plan de facilidades, uno de los requisitos exigibles por el Fisco al contribuyente es la renuncia de este último a llevar adelante con posterioridad, cualquier acción judicial de repetición a los fines de discernir si la deuda se ajustaba a derecho.
En el caso bajo comentario la Administración Federal de Ingresos Públicos apeló el decisorio de primera instancia que hizo lugar al planteo de la concursada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16, 20 y 39 de la Resolución General AFIP 3587/2014 que establecía como requisito previo al otorgamiento de un plan de facilidades de pago que la deudora desista y se allane a las revisiones en trámite.
La Cámara en lo Comercial desestimó el remedio intentado y confirmó la sentencia de primera instancia.
Se determinó que existió un exceso reglamentario, exorbitante de los propósitos y finalidades contemplados por la ley 11.683 de procedimiento fiscal y contrario a derechos esenciales reconocidos por la Constitución Nacional (arts. 17, 18, 28 y 33 CN).
No quedó suficientemente explicado por parte de la apelante (AFIP) de qué modo la imposición del desistimiento de toda acción y de la renuncia a futuras acciones de repetición se relacionaba razonablemente con la necesidad recaudatoria del organismo administrativo y el cumplimiento de sus fines esenciales o de qué forma, se compensaba esa renuncia de derechos con los beneficios que trae aparejado el plan de pagos.
Se concluyó que la necesidad de que el Fisco Nacional recupere lo adeudado por los contribuyentes, en modo alguno puede erigirse en un motivo válido para impedir toda defensa posible mediante la cual pretenda demostrarse, justamente, que la referida deuda no existe.
Si bien este antecedente se desenvolvió en el marco de un proceso concursal con las particularidades del mismo, entendemos que los principios expuestos resultan aplicables para todos los casos en que se dispongan condiciones similares.
Es de fundamental importancia remarcar que al tratarse de casos en que se pueda concretar un posible enriquecimiento sin causa por parte del Estado, la Justicia ha dejado de lado cualquier argumento que perjudique a los contribuyentes y conlleve a dicha situación de injusticia.
En caso de que el Fisco intente aplicar la teoría de los actos propios en cabeza del contribuyente que se metió en un plan de pagos bajo renuncia a repetir, ello no será posible conforme los precedentes del máximo tribunal. Se ha dicho que la obligación tributaria tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia.
No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública. Por ende, no resulta aplicable la teoría de los actos propios. (CSJN “Derudder Hnos. S.R.L. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”).
No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos con respecto al ejercicio del poder tributario
Podemos concluir que el precedente comentado resulta de gran relevancia para los contribuyentes, que se ven inmersos en la disyuntiva de introducir un reclamo fiscal en un plan de pago, renunciando a su derecho a discutir, o de otra manera soportar las herramientas fiscales para su cobro.
Aquí, con una mirada garantista se deja de lado cualquier cláusula que imposibilite discutir con posterioridad y pueda provocar un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en caso de que dicha deuda sea inexistente.
Ezequiel Maltz, Abogado Especialista en Derecho Tributario, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF).
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