El impuesto a la transmisión gratuita de los bienes

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Recientemente, el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, obtuvo resolución favorable, en una acción iniciada contra el Gobierno de dicha provincia, a efectos que se declare la inconstitucionalidad de la Ley local 10.197 que regula el impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Si bien el fallo en cuestión ha sido dictado por la justicia de Entre Ríos, el mismo detenta interés en el ámbito bonaerense, por cuanto Buenos Aires también percibe el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y lo regula en similares términos.

PATRIMONIO

En general, puede decirse que, más allá de lo que su nombre indica, la estructura del impuesto demuestra que el legislador no pretende gravar el acto de la transmisión en sí mismo, sino su consecuencia, esto es, el incremento patrimonial de herederos, legatarios o donatarios.

De ahí, se afirma que su instauración no sólo responde a fines recaudatorios, sino de equidad tributaria en tanto se grava un enriquecimiento obtenido sin esfuerzo.

Pero, en definitiva, tales apreciaciones, responden únicamente a cuestiones de política fiscal, que se encuentran al margen de la función jurisdiccional, circunscripta al restablecimiento de la supremacía constitucional en cuanto ésta se altere.

Su instauración no sólo responde a fines recaudatorios, sino de equidad tributaria en tanto se grava un enriquecimiento obtenido sin esfuerzo.

Dedicado a ese cometido ante el requerimiento de la entidad actuante, el judicante, a través de su fallo, compendia la mayoría de las críticas que en tal sentido -inconstitucionalidad- fue erigiendo la doctrina sobre la gabela en análisis.

Inicia la reseña de aquellos principios constitucionales que considera afectados, destacando cómo el criterio personal de residencia, receptado en la ley para atribuir el hecho imponible, conmueve el sistema federal de gobierno y la garantía de igualdad.

El primero al habilitar que el gravamen recaiga sobre bienes situados fuera del territorio provincial y, el segundo al permitir que no todos los sujetos incididos por una misma situación de hecho tributen de igual modo.

Agrega que, el referido principio de igualdad, también resulta írrito en la disparidad procesal que genera, en la relación jurídico-tributaria, la inversión de la carga probatoria mediante el establecimiento de presunciones.

Señala que el régimen de exenciones, previsto únicamente en beneficio de inmuebles urbanos y no de los rurales, deviene irrazonable, alterando así la generalidad, rectora en materia tributaria, por cuanto manda a todos los ciudadanos a contribuir con las cargas públicas.

Señala que el régimen de exenciones, previsto únicamente en beneficio de inmuebles urbanos y no de los rurales, deviene irrazonable

Y, finalmente, relativiza el argumento basado en la equidad del tributo, entendiendo que el impuesto tiene impacto directo en el patrimonio familiar, en los casos en que los bienes gravados ya eran gozados por ésta y menoscaba el principio protector de la familia. Dicha situación, indica, resultará menos gravosa en los sectores de la sociedad de mayor poder adquisitivo, que no necesariamente deben esperar al proceso sucesorio para realizar actos de disposición, quebrantando también el principio de proporcionalidad.

SUPERPOSICION

Ya fuera de los aspectos normativos, no olvida referir que, al existir una superposición del Impuesto a la transmisión gratuita de bienes con otros impuestos que gravan los mismos bienes transmitidos -impuesto a los bienes personales e inmobiliario- el mismo deviene confiscatorio.

Sin embargo, dos cuestiones del fallo merecen especial consideración.

Por un lado, el abandono de la doctrina sentada por la Corte Suprema Nacional en el precedente “Colegio de Fonoaudiólogos” (Fallos 326:2998), al reconocer legitimación procesal al Colegio de Escribanos para actuar en defensa de los intereses colectivos de sus colegiados, perjudicados en sus derechos por una imposición que, consideran, limita el ejercicio de su actividad profesional.

Y, por otro lado, la proyección erga omnes que, en el orden local entrerriano, podría atribuirse a la sentencia recaída en dicha acción, de claros efectos abrogatorios de la ley inconstitucional.

 

Virginia Fanjul, Abogada, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF).

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