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Inician proceso de enjuiciamiento a la jueza que otorgó domiciliaria a un violador a metros de su víctima

Inician proceso de enjuiciamiento a la jueza que otorgó domiciliaria a un violador a metros de su víctima
5 de Mayo de 2020 | 11:01

La Jueza María Inés Piñeiro Bertot, integrante del Tribunal Oral Criminal 6 fue denunciada ante la comisión de enjuiciamiento de magistrados por "violación de los deberes inherentes a su cargo y comisión de graves irregularidades en un proceso a su cargo". Se trata de la jueza  que otorgó prisión domiciliaria a un violador que fue a cumplir con esa detención a pocas cuadras del domicilio de quien había sido su víctima, una menor de edad.

El caso había ocurrido en la localidad de Bella Vista, en el distrito bonaerense de San Martín con intervención de la UFI 14 y terminó con la detención de Antonio Armando Di Palma (57) alias Mandy. El acusado, que era allegado a la familia de la víctima, se mantuvo prófugo hasta que fue detenido y enviado al penal de máxima seguridad de Sierra Chica. El caso ocurrió en 2019 y fue caratulado corrupción de menores agravada, abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal. Di Palma era hermano del padrastro de la nena, de 11 años.

Pero a partir de la pandemia, la jueza Piñeiro Bertot decidió sacarlo de allí enviarlo a casa de un familiar, donde viven varias personas entre ellos menores de edad y que además está ubicada a pocas cuadras del domicilio de la menor que violó.

Ante la oposición de la Fiscalía, la jueza dijo que "era mejor" que el violador estuviese en su casa, aunque sin control de pulsera electrónica.

En la denuncia contra la jueza se hizo notar que su fallo provocó la re victimización de la menor "y el miedo a saber que su agresor vuelve a estar cerca".

También sintieron la agresión por parte de la justicia "al ignorar el derecho de las víctimas ya que se enteraron de que había sido excarcelado por vecinos y los medios de comunicación y no por la justicia".

En su fallo la jueza ahora acusada tampoco pidió el informe interdisciplinario a la cárcel de Sierra Chica donde estaba encerrado para que sus profesionales realizarán el análisis de pronóstico y viabilidad de salida. Y la jueza no se constituyó en el penal a verificar la situación sanitaria antes de conceder el beneficio.

Tampoco se respetó la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, que también obligaba a notificar a la víctima de cualquier resolución que pueda perjudicarla.

“No sólo se provocó la revictimización de la menor y el miedo a saber que su agresor vuelve a estar cerca, sino que también se sintió desamparada por parte de la justicia, al ignorar el derecho de las víctimas ya que se anotició de que había sido excarcelado a través de vecinos y de los medios de comunicación y no por la justicia, como le asistía su derecho”, señaló el abogado de la víctima.

Entre las consecuencias que traería para el proceso el arresto domiciliario de Di Palma, el letrado D’Onofrio recordó que el imputado estuvo prófugo durante dos meses apenas la madre de la víctima presentó la denuncia en su contra ante la UFI Nº 14 de San Martín por lo que sigue latente el peligro de que vuelva a ocurrir.

La medida fue tomada el 7 de abril y Di Palma salió de prisión sin ningún tipo de monitoreo electrónico ante el faltante de pulseras electrónicas. A esto se suma que días atrás, la jueza había ordenado que el informe social para verificar el lugar donde iba a ser remitido el abusador lo hiciera la policia y no los peritos asistentes sociales que trabajan para la justicia.

EL JURY sigue la secuencia que anunciara el presidente de la Cámara Sergio Massa y el encargado de presentar la denuncia contra la jueza fue el diputado oficialista Jorge DOnófrio junto a la madre de la menor abusada.

 

LA DENUNCIA COMPLETA

FORMULA DENUNCIA.-


Sr. Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados yFuncionarios del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

 

Dr. Ulises Alberto Giménez

 

S__________/___________D

 

Antonia MéndezMartínezcon domicilio legal en calle Gabriel Miro 1318 de la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel,con DNI 95.031.013 en su carácter de madre de lavíctima María Nancy MéndezMartínez y, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Alberto D’Onofrioinscripto al TºXXIX Fº 24 del CASI responsable inscripto 27-16181355-9 teléfono 1154640445, mail: jorgedonofrio2010@gmail.com,habiendo tomado conocimiento del decisorio judicial de fecha 7 de abril del corriente, el que nunca fuera notificado a la víctima, mediante el cual se dispuso conceder excepcionalmente la prisión domiciliaria del Sr. Di Palma Antonio Armando, de apodo o sobrenombre MANDY, de 57 años de edad, con DNI 16.951.450, de estado civil casado, de nacionalidad argentina, de profesión albañil,  de conformidad con la amplia legitimación prevista por el art. 182 de la Constitución Provincial, constituyendo domicilio procesal a todos los efectos en calle 40 Nº 535 Dpto. 4 “E” e/ 5 y 6, de la localidad de La Plata, me presento y digo:

 

I. OBJETO.-

 

En el carácter invocado precedentemente y, de conformidad con lo establecido en los arts. 23 y ss. de la Ley 13.661 de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, vengo a formular denuncia contra laDra.MaríaInés Piñeiro Bertot, miembro del Tribunal en lo Criminal N°6 del Departamento Judicial San Martin, a fin de que se determine si la conducta desplegada en el marco de laIPP 15-00-36943-19,Incidente formando Causa N° 4142caratulado “ANTONIO ARMANDO DI PALMA s/ PRISION DOMICILIARIA (COVID-19)”, constituye una grave irregularidad.

 

El nombrado, cuyos datos personales son Antonio Armando Di Palma, sobrenombre o apodo MANDY, de 57 años de edad, con DNI N° 16.951.450, de estado civil casado, de nacionalidad Argentina de oficio o profesión albañil, instruido, nacido el día 26 de Septiembre del año 1964 en Ciudadela, hijo de Antonio Di Palma y de Irma Avalos, domiciliado en la calle GABRIEL MIRO N° 1318 - BELLA VISTA (SAN MIGUEL) PBA, fue detenido el día 8 de octubre de 2019, habiéndose elevado en diciembre la causa a juicio oral, quedando radicada en el Tribunal en lo Criminal Nº 6 departamental.

 

Al inicio del proceso, el mismo se profugó de su lugar habitual de residencia, siendo detenido en virtud de las tareas del personal de seguridad encomendadas por el Ministerio Público Fiscal.

 

Los hechos imputados acaecieron en el domicilio de Gabriel Miró 1318de Bella Vista en perjuicio de una menor de 11 años con la que el imputado convivía, en virtud de ser el hermano del padrastro de la víctima.

 

El mal desempeño del Juez acusado encuadra en las faltas previstas por el art. 21 de la Ley 13.661, en los incisos: d) incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones; e) incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; i) comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.

 

II.- HECHOS.-


              Tal como se mencionara precedentemente, en fecha 8 de octubre de 2019, el Sr. Antonio Armando Di Palma, fue detenidopor fuerzas de seguridad a requisitoria de la Unidad Funcional de Investigaciones N°14, a cargo de los Dres.Vanesa Silvana Leggio y CastagnaLaviaÁvila, Jorge del Departamento Judicial San Martin, toda vez que se le dictó el auto de Prisión Preventiva.

 

Fue alojado en la Unidad Penal N° 2 de Sierra Chica del SPB, imputado en la IPP 15-00-36943-19, causa N° 4142 del Tribunal en lo Criminal N° 6 de San Martin, en relación a los delitos de Corrupción de Menores agravada en concurso ideal con abuso sexual simple -al menos dos hechos- concurriendo este materialmente con abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa -al menos tres hechos-, abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal, ello de conformidad con los arts. 119 primer, segundo y tercer párrafo y 125 segundo párrafo del Código Penal, ello en calidad de autor material en los términos del art. 45 del CP.


          Lamentablemente, esta parte nunca fue notificada de la resolución de fecha 7 de abril de 2020, mediante la cual se otorgó al imputadoAntonio Armando Di Palma, el beneficio de la prisión domiciliaria, vulnerando ampliamente todos derechos esenciales que asisten a la víctima en la Ley 27.372, como así también  los consagrados en la Ley 26.456, ambas de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

         

No es menor observar y analizar la gravedad de los hechos por los cuales Di Palma fuera imputado y se dispusiera el auto de Prisión Preventiva, por cuanto la ponderación entre daño probabilístico a la salud del imputado frente al imperativo de justicia, fue apreciado negligentemente al violentar los sacramentales principios de racionalidad y proporcionalidad. 


          A su vez, es preciso destacar que de la propia resolución surge a todas luces que no se encuentra controlado por el sistema de monitoreo electrónico, sino que el mismo será un control policial aleatorio en distintos días y horarios.

         

 

II.FUNDAMENTOS.-


 

a) VIOLACCION DE LOS DEBERES INHERENTES A SU CARGO.-

 

Como se analizará en el decurso del presente, existe una clara violación de los deberes propios a su cargo, puesto que el Magistrado no ha realizado una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa. Tampoco valoró adecuadamente la prueba relevante incorporada al expediente.

 

Constituye exigencia fundamental de las decisiones judiciales, que las mismas estén fundadas en el texto expreso de la ley y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva y, en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). 

 

El principio de razonabilidad y el debido proceso judicial son las primeras alertas que nos obligan a revisar cualquier actuación que pueda poner en riesgo garantías de orden Constitucional.

 

Dentro de este marco interpretativo el art. 106 del CPP, es la llave formal que nos entrega la solución procedimental, por lo que, cualquier resolución que carezca de fundamentación suficiente no cumple con las pautas de motivación impuestas y obligatorias al Justo Resolvedor.

         

Sabido es que la viabilidad del instituto de la prisión domiciliaria para casos como el de marras no se encuentra prevista expresamente en nuestra legislación, y que cualquier exégesis que amplíe la taxatividad de la norma, implica una modificación sustancial de la ley que, eventualmente puede fundarse en situaciones excepcionales de clara afectación constitucional.

         

En este sentido, cualquier interpretación extensiva absolutamente extraña y ajena a la voluntad de legislador resulta en una vulneración al principio de legalidad.

         

No existe en la resolución de fecha 7 de abril del corriente un análisis razonado que determine la no aplicación de la legislación vigente o, su eventual adecuación al bloque de constitucionalidad, frente a la comprobación de circunstancias extraordinarias que ameriten su tratamiento.

 

Es de público conocimiento que el contralor de las modalidades de ejecución de la privación de la libertad responde en la actualidad a situaciones excepcionales derivadas de un fenómeno global de salud.

         

En la emergencia, se han dictado diferentes resoluciones que constituyen pautas de interpretación al momento de considerar la situación de las personas que, por su situación de encierro puedan ser más vulnerables a la agresividad de la epidemia.

         

Sin embargo, dichas pautas no pueden transformarse en operaciones lógicas por las que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda (iuris et de iure). Significan una aplicación que debe evaluarse en forma concreta y para cada caso en particular, de modo que pueda justificarse una medida de garantía de excepción no prevista específicamente por la ley. 

         

En esta idea, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires hizo lugar al arresto domiciliario de las personas detenidas por la comisión de delitos leves que se encontrasen en situación de riesgo por edad o patologías preexistentes, fueran mujeres embarazadas o madres con hijos menores alojados en las unidades penitenciarias.

 

          Sin embargo alertó de manera expresa que respecto de las personas que se encuentren en situación de riesgo, pero imputadas o condenadas por la comisión de delitos graves, cada situación sea analizada por parte del Juzgado o Tribunal que tiene a su cargo a cada prevenido, evaluando la necesidad u oportunidad de disponer una medida de arresto domiciliario […] o bien, asegurando el aislamiento sanitario dentro de la Unidad Penitenciaria donde cada uno se encuentra alojado. (Habeas Corpus colectivo número 102.555 de trámite ante la Sala 1 del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires).

 

En el casus no sólo no se ha explicado de manera concreta y fundada por qué razón una medida menos gravosa que la privación de la libertad que venía sufriendo constituyó una alternativa viable para el imputado, sino que además se han valorado elementos de la causa en forma sesgada, a fin de justificar un decisorio claramente irrazonable.

 

La doctrina ha sostenido: “La razonabilidad constituye un principio general de derecho -creación doctrinaria y jurisprudencial, con fundamento en los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional-. Su control, implica verificar -además de los requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y ausencia de iniquidad manifiesta- la existencia de 'circunstancias justificantes', es decir, que la restricción impuesta a los derechos ha de hallarse fundada en los hechos que le dan origen, procurando que las normas aplicables mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte, que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la ley fundamental"


Las “circunstancias justificantes”, no son otra cosa que la debida motivación como contrapeso de la arbitrariedad y la discrecionalidad, ambas impropias y nulificantes de cualquier actividad del Estado en sus tres funciones (ejecutiva, legislativa y judicial). 

         

La CSJN, en el año 2005, reiteraba el mismo criterio expuesto ya a fines de 1980 en el fallo "Juan Carlos Oilher vs. Oscar Norberto Arenillas", a saber: "cuando de los elementos objetivos del proceso pudiera resultar que la pretensión demandada aparezca irrazonable, abusiva o arbitraria, corresponde que los magistrados desempeñen el control judicial de razonabilidad suficiente, toda vez que el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión".

         

          Una respuesta motivada exigía al Magistrado el análisis merituado de un mínimo de circunstancias que permitieran evaluar la posibilidad de otorgar el beneficio solicitado en consonancia con la normativa vigente y las recomendaciones y doctrina legal que forman parte de sus considerandos.

                   

En orden a la morigeración de la modalidad de ejecución de la privación de la libertad, debió en este sentido tenerse en cuenta:

 

a) La pertenencia del imputado al grupo de la población de riesgo. 

 

b) Su situación de salud concreta y sus condiciones personales.

 

c) La atención y cuidados regulares recibidos en el establecimiento penitenciario, y excepcionales derivados de la emergencia.


d) La probabilidad de que en caso de registrarse casos de Covid-19, pueda ser afrontada la situación aplicando protocolos específicos para cada caso.


e) La posibilidad de garantizar su atención de salud o tratamiento en el domicilio donde se cumplirá la prisión domiciliaria.

         

          Siguiendo este análisis no surge que el imputado se halle en alguna situación de mayor riesgo para su salud que el resto de la población detenida en un establecimiento carcelario. Tampoco que su prisión domiciliaria lo coloque en una situación de menor riesgo de contagio.

          No puedo dejar de resaltar, que el informe socio ambiental ordenado por la Magistrada y realizado por fuerzas policiales, determinó la existencia de una vivienda en la que residen 7 PERSONAS, de las cuales 5 son mayores y 2 menores(cuando el delito que se le atribuye atenta contra la integridad sexual de menores de edad).

Con justa razón el artículo 244 del CPPBA exige: “Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá́ designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas”.

          El juez ha violentado frontalmente la manda de especialidad del art. 144 del ritual, cometiendo una falta grave al utilizar una fuerza de seguridad soslayando la profesión y experiencia de los trabajadores sociales auxiliares de la justicia. Como se explicará más adelante, apresurado por una “urgencia ilusoria”, vuelve a utilizar a las fuerzas policiales en forma excedentaria a las tabulaciones de los arts. 293 y 243 del CPPBA.  

          Esta situación acreditaba que el domicilio elegido para llevar adelante la medida era un ambiente de peligro de contagio aún mayor. Sus huéspedes interactúan diariamente en una zona donde se encuentra acreditada la existencia del virus, con la clara posibilidad de trasmisión por conglomerado al imputado que ello implica. Tampoco se tuvo en cuenta que, como no se van a utilizar modos electrónicos de control, la magistrada ordeno el control policial a horarios alternos para verificar el cumplimiento, lo cual implica un aumento innecesario en la circulación de personas por la vía pública y el continuo contacto con los agentes de seguridad que cotidianamente están expuestos a contagios, cuestión que no solo no lo pondría en mejores condiciones que las tenía en detención, sino que multiplica las probabilidades de contagio.

De cualquier manera, este control aleatorio no guarda relación ni proporción con la seguridad que brinda el penal en tiempo completo y por personal formado para ello. Si cada liberado o arrestado en domicilio en estas horas demandara de consigna o rondín un tercio de la fuerza policial operativa en tercios de la policía bonaerense debería estar actuando en funciones que no le son propias a la luz de los arts. 294 y 294 del rito penal.

Nótese que tampoco el juez  resuelve y fija un protocolo de control a cargo de los efectivos de seguridad, dejándolo “suelto” a diferentes horarios y días.

          Como se demostrará con la prueba ofrecida, tampoco consultó al Ministerio de Justicia sobre la viabilidad de existencias de dispositivos electrónicos de control. No hay oficio, responde o nota en el incidente de la consulta, sólo una suposición como el resto que ha hecho en la incidencia.

          El principio de desinformalidad que guía la investigación penal preparatoria, obligaba a una consulta telefónica del Magistrado para saber la posibilidad de monitoreo electrónico o físico por persona de custodias del Servicio Penitenciario Bonaerense y la correspondiente nota en la incidencia. (art. 275 del CPP.)

          Tampoco se ha llevado a cabo un adecuado examen de proporcionalidad entre la medida dispuesta y la potencialidad del peligro para la salud aludido.

          El informe médico no evidencia la existencia de una situación de gravedad extrema, no surge contraindicación para su permanencia en el establecimiento carcelario, encontrándose sanitariamente con el control suficiente.

          No se han descartado válidamente la idoneidad de la aplicación al caso de otras medidas alternativas al encarcelamiento domiciliario preventivo para neutralizar los eventuales riesgos derivados de la pandemia Covid-19.

          No existe pedido de informe o análisis de las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario para mantener a resguardo a la población carcelaria, ni de las condiciones de alojamiento del imputado. 

 

Decidió también el Magistrado prescindir de informes técnicos criminológicos o análisis gráficos de conductas que permitan ilustrar la existencia de una situación excepcional y la viabilidad de la medida dispuesta frente a la ausencia de peligro.Entiendo que se encuentran vigentes los motivos por los cuales oportunamente el Ministerio Público Fiscal se pronunciara sobre la necesidad de mantener la medida de coerción el 23 de diciembre de 2019.  En este sentido considero que se encuentran vigentes los peligros procesales ya valorados por el Sr. Agente Fiscal Dr. CastagnaLaviaÁvila y receptados por la Dra. Persichini Marco, al dictar la prisión preventiva de Di Palma el día 3 de octubre del año 2019, es decir, hace apenas hace unos meses, no habiendo variado desde dicho momento en nada la situación del encartado.

 

             Corresponde destacar que el imputado, conforme se encuentra acreditado en el proceso y teniendo conocimiento del mismo, luego de haberse practicado un allanamiento en su vivienda, lejos de estar a derecho se mantuvo prófugo por al menos dos meses,  hasta que finalmente se logró efectivizar su detención. La misma se logró gracias a las diligencias realizadas a través de fuerzas de seguridad.

 

Lo manifestado ut-supra deja en evidencia su falta de intención  de someterse a proceso encontrándose en libertad.

 

Atendiendo a dichas circunstancias (se progugó con anterioridad a su detención), y la pena en expectativa en atención a los delitos que se le imputan, es dable soslayar que el mismo pueda darse NUEVAMENTE A LA FUGA, en caso de otorgarse la libertad, o concedérsele una medida de coerción menos gravosa que la vigente. Es menester hacer hincapié en el hecho de que quien ha logrado sustraerse del accionar de la justicia, pueda volver a hacerlo.

 

           Es preciso valorara los fines de tomar una decisión tan trascendental como la que se discute aquí, la relación de cercanía existente entre imputado y víctima menor de edad. Ambos vivían en el mismo terreno. El imputado resultó ser muy amigo de los padres de la niña, quien lo consideraba un “tío”. Atendiendo a lo mencionado con anterioridad, es factible que el imputado pueda llegar a tratar de utilizar esta cercanía para influenciar en los testigos para que varíen sus dichos, y lograr así beneficiarse en su situación personal, por lo cual, considero que en autos se encuentran vigentes ambos peligros procesales de entorpecimiento y de fuga para el caso de no mantenerse la actual medida de coerción personal.

 

Por otra parte, y con respecto a conceder un beneficio a un imputado/ condenado, explica el experimentado psiquiatra y Jefe de la Asesoría Pericial Mercedes: “Un régimen penitenciario debe ofrecer instrumentos dirigidos a procurar una razonable rehabilitación y resocialización del condenado. En prisión el condenado debe adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley y proponerse una adecuada reinserción social. Debe entenderse que se requiere un proceso dirigido a lograr una introducción armónica del individuo en la comunidad. El que delinquió, debe mostrar que ha producido un cambio. Ante el pedido de un beneficio, el juez de ejecución penal debe evaluar si el condenado ha cambiado positivamente y merece una mitigación de la pena de prisión. Esto significa que nos es peligroso para la sociedad. Esquemáticamente, el condenado solicitante debe  reunir tres requisitos: (1) haber hecho una auténtica autocrítica; (2) tener un proyecto de vida razonable; y (3) contar con aptitud mental para llevarlo a cabo”. Zazzali, Julio, “Psiquiatría Forense y Ejecución Penal”, Ediciones La Rocca, Bs. As. Argentina, 2017. Página 153.

El Magistrado ejerce el cargo con una dilatada carrera previa en la justicia, lo cual nos indica que no se trata de un principiante en estas lides.

Nada pudo obviar el informe de evolución conductual y pronóstico del Servicio Penitenciario, máxime cuando no había contagiados ni sospechosos bajo tests de evaluación para detectar el COVID-19, en la Unidad N°2 de Sierra Chicaen la que el encartado se encontraba alojado.

Esta suerte de “peligro de peligro”, que nadie termina de acreditar en el sub-examine, permitió que un imputado del delito abuso sexual en distintos grados, fuera externado de su tratamiento y de la seguridad social que importa el muro y perímetro de custodia a cargo del personal entrenado.

El derecho es enemigo de las falacias, de los abusos y de las presunciones iuret et de iure, por lo tanto cualquier peligro que haya merituado el juez, debió ser real y demostrado, frente al que sí generó, remitiendo a un abusador a un domicilio sin seguridad, sin tratamiento y sin control en tiempo real.

El término falacia se refiere a engaño, falsedad, sin embargo, la expresión también es utilizada en el ámbito de la lógica, ya que algunas falacias se cometen intencionalmente para manipular a los demás, mientras que en otros casos se cometen debido a descuidos o ignorancia.

La manipulación de personas o situaciones, tanto como el descuido o la ignorancia, bases de la falacia, no pudieron ser atendidas por un Juez de experiencia, sin incurrir en negligencia.

La judicatura  tampoco debe tolerar el abuso del derecho, por el contrario debe extremar esfuerzos para impedir el ejercicio contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad. Todo el dificultoso y valeroso proceso que llegó a una elevación a juicio oral para determinar la responsabilidad penal por otros actores (víctima, testigos, peritos, policías, partes, jueces) ha sido demolido en un instante, donde la “lógica ilusoria de la urgencia”, hizo vulnerar derechos y procederes en forma abusiva y arbitraria.

El litigio que se mece en la cuna del debido proceso, no puede alojar en su seno a las falacias, ni a las “fatalidades autorrealizables” como verdaderas presunciones iure et de iure. El juez nunca realizó su exégesis lógica y razonada y, al no existir en su resolución la concatenación deindicios lógicos, conducentes y concordantes, sus apreciaciones probabilísticas caen en el terreno de la subjetividad. Tal es así que al momento de incoarse este Jury no hay infectado o sospechoso alguno en el SPB.

Tampoco obra en los considerandos de la resolución que el Magistrado haya al menos, tomado contacto directo con las condiciones de alojamiento del imputado requirente. No existe visita alguna al Establecimiento Penitenciario a fin de verificar la existencia de peligro, o las medidas de bioseguridad implementadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense con el objeto de prevenir el Coronavirus-Covid 19.

Controlar las cárceles y el régimen de los internos es una obligación natural del Tribunal Criminal que entiende en la causa, obligación emergente de la doctrina del del Código Procesal Penal Bonaerense.

          El Resolvedor, y tal como ya fuera manifestado, sin ningún dato objetivo de contagio en el penal de alojamiento del recluso, desoye los dictados de la sentencia que ordenó la prisión preventiva del imputado y envió a un criminal a un domicilio particular sin ningún tipo de control en tiempo real, ni continuidad de tratamiento. 

          Esta acción arbitraria revictimizó a una vulnerable, la sustrajo de la protección que la seguridad del penal le asistía y puso en riesgo a la sociedad toda, basándose en un simple informe de un asistente social el que aseguró la existencia de “familia contenedora”. 

         

b)  COMISION DE GRAVES IRREGULARIDADES EN LOS PROCESOS A SU CARGO Y DE PARCIALIDAD MANIFIESTA.-


          En segundo término, la resolución de fecha 7 de abril del corriente, es prueba cabal de la existencia de graves omisiones en el accionar del Magistrado en menoscabo del debido proceso legal.

 

          La simple lectura de los considerandos es prueba suficiente para acreditar que el Resolvedor de manera injustificada ha impedido la participación de la víctima en la incidencia que culminó con la externación de un imputado por violación del establecimiento penitenciario.

         

No hubo, ni podría haber “circunstancias justificantes” para evadir obligaciones de orden público emergentes de las leyes 26.465 y 27.372. Negar el derecho a ser oído ex-ante, por la víctima y sus representantes en la incidencia de mención, es la arbitrariedad más gravosa pues, viene impuesta por la omisión y negación del derecho en manos de quien debe conocerlo y garantizarlo. 

         

El aforismo latino iurianovit curia no importa simplemente cubrir la falencia o error de cita en las partes, es principalmente la obligación del Juez de fundar en derecho cierto y aplicable su fallo. La negligencia puede cubrir al pretenso, pero no al Iudex.

         

Sabido es que las leyes 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, 26.465 y los Códigos Procesales de cada Provincia, garantizan una serie de derechos operativos para las víctimas de delito en todas las jurisdicciones.

         

Que todos los derechos y cursos de acción están dirigidos a garantizar la seguridad de la víctima y de sus familiares, acceder  y participar en el proceso penal, incluso, ejerciendo su derecho a ser oída, máxime cuando haya de resolverse sobre la libertad o beneficios de los encarcelados. 

         

Que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra, bajo la designación de "Garantías Judiciales", uno de los pilares esenciales sobre los que se construye todo el sistema de protección de los Derechos Humanos, cuyo límite representa la garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención, esto es el derecho al debido proceso legal.

         

 Las garantías procesales mencionadas en el artículo 8 son de naturaleza diversa pero, lejos podría pensarse que su enumeración es taxativa. En este sentido, el derecho a ser oído es sinónimo de tutela judicial efectiva: Toda persona con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

         

Asimismo, la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad del interesado de tener contacto directo con el órgano decisor (inmediación), derecho que adquiere mayor vigor ante situaciones de especial vulnerabilidad o fragilidad del individuo, como lo es el caso de las víctimas de delitos.

         

Establecido que el debido proceso legal, como garantía constitucional, debe ser respetado por todos los órganos del Estado en el ejercicio de las diversas funciones estatales, las garantías procesales contempladas en el artículo 8 de la Convención se aplican directamente, y sin necesidad de mayores adaptaciones a los procesos judiciales.

         

En tal sentido, nuestro bloque de constitucionalidad obliga a asegurar el acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

         

Sostiene Bidart Campos: “Para poder afirmar que un proceso, regulado por la ley, satisface esta garantía que denominamos debido proceso legal, tiene que cumplir el requisito indispensable de otorgarle al individuo la oportunidad suficiente de participar con utilidad en dicho proceso.” (Manual de la Constitución reformada, t. II, Buenos Aires, Ediar, 1996, p. 327.)

 

El alcance de este pilar que conforma el debido proceso, ha venido a ratificarse mediante la sanción de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos a través del reconocimiento de un conjunto de derechos para garantizar la efectiva tutela judicial y evitar su revictimización.

         

Que el art. 75 inc. 22 de la CN dispone que corresponde al Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

         

La sanción de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, publicada en el Boletín Oficial el 13 de julio de 2017 y reglamentada mediante el Decreto N° 421/2018 del 9 de mayo de 2018, recepta históricos reclamos de diversos sectores de la sociedad para ubicar a las víctimas como sujetos de derechos en el marco de las investigaciones penales.

         

Desde esta nueva óptica, el proceso oficial de persecución de los crímenes fue determinado por el Poder Legislativo reconociendo y adecuando a tratados y estándares internaciones, el derecho de la víctima a ser oído como unos de los pilares fundamentales del debido proceso legal en la persecución de delitos.

         

Al respecto las "100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a las cuales adhirió la C.S., Acordada 5/2009, 24-II-2009), sostiene "El sistema judicial se debe configurar para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho". 

         

En la sección 2da punto 5 del citado documento, destinado a los beneficiarios de las reglas se expresa en referencia a las víctimas de delitos: “Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito.”

 

Por su parte, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Barrios Altos c/ Perú, consideró que la imposibilidad de que los familiares de las víctimas y las  víctimas sobrevivientes fueran oídas por un juez, conforme  a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; viola el derecho a la  protección judicial consagrado en el  artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución,  captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos.

         

Frente a la vigencia de la norma los órganos judiciales de todo el territorio nacional se encuentran compelidos a asegurar a las víctimas el efectivo ejercicio de sus derechos para promover el acceso a la justicia, el derecho a la verdad y la sanción de los eventuales responsables.

         

En esa misma línea, el artículo tercero de la ley 23.372  estableció que se deberán adoptar y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados.

         

Por otra parte, la voluntad del legislador nacional resulta clara respecto a la aplicación territorial de dichas garantías estableciendo expresamente desde el artículo primero de la citada norma que se trata de una ley de “Orden Público”, con el imperio rector y alcance que tal determinación le otorga.

 

          Conforme ello, la citada ley estableció una base mínima de derechos que opera como “marco imponible” para todo el territorio nacional como garantía del debido proceso legal, y que tiene también por finalidad garantizar el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

         

Atendiendo a la función instrumental que poseen los mecanismos  orientados  a  salvaguardar  el  derecho  de  la  víctima, la segunda parte de la citada norma remite a instrumentos de índole procesal disponiendo las modificaciones necesarias al Código de Procedimiento Penal de la Nación y la ley de Ejecución Penal Nacional e invitando a las provincias a adecuar sus legislaciones procesales vigentes.

 

Esta técnica legislativa de naturaleza mixta (sustancial y procesal) puede observarse en otras leyes de reconocimiento de derechos y protección de otros grupos vulnerables que resultan de aplicación nacional, tales como la de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres o respecto a la prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas.

         

A partir de allí cada provincia, conforme al ejercicio de sus facultades, debe reglamentar las herramientas procesales necesarias en la medida en que puedan introducirse en el sistema sin obstaculizar la vigencia de la parte dispositiva de la ley, dando plena vigencia al principio de jerarquía normativa frente a una garantía de alcance constitucional.

 

Tampoco puedo pasar por alto que la ley 11.922, en su artículo 294 inc. 10 obliga al auxiliar policial, desde initio, a informar al presunto imputado y a la víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten. Si esa función la tiene el auxiliar cuanto más el Magistrado, máxime cuando el art. 8 de la Convención Americana Derechos Humanos incorpora a nuestro derecho constitucional el amplio espectro del derecho a ser oído. 

   

En dicha inteligencia, el atemperamiento de las prisiones preventivas, las libertades por habeas corpus, arrestos domiciliarios masivos o cualquier otro beneficio que importe modificar el estatus de caucionado o penado debe ser dispuesto con notificación previa a la víctima a fin de garantizar su derecho constitucional a ser oída.

 

Con acierto, en fecha 30 de Abril del corriente, la  Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Departamento Judicial de Mar del Plata, en los autos caratulados "JURADO HECTOR ISMAEL S/ INCIDENTE DE MEDIDAS DE COERCIÓN", dispuso la anulación de la prisión domiciliaria concedida al imputado frente a la ausencia de debida intervención previa de la víctima de autos conforme los derechos emanados de la ley 23.372.

 

Sostiene el Tribunal en su fallo: “Es decir, pese a que se encuentra suficientemente demostrada la voluntad de que se resguarden los intereses de la víctima, no fue citada la denunciante al momento de celebrarse la audiencia de ratificación del acuerdo de juicio abreviado, donde además se requirió la atenuación del encierro preventivo (cfr. fs. 11), ni antes de adoptarse la decisión que ahora llega impugnada.

 

A causa de este incumplimiento procesal, nada podemos decir respecto de la sentencia por estar fuera de nuestro espectro competencial, pero estimamos que corresponde invalidar el decisorio que sí se a nuestra revisión y remitir el legajo a origen para que se dé intervención a la víctima o su representante legal y sustancie el procedimiento y se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.”

 

Por otro lado, el caso es un supuesto de delito contra la integridad sexual que da cuenta de violencia contra la mujer, situación que también ameritaba la aplicación de la Ley 26.485 y los derechos que en igual sentido su art. 16 concede a las víctimas.

         

Conforme lo expuesto, negar el derecho a ser oído ex-ante, por la víctima y sus representantes en la incidencia de mención, es la arbitrariedad más gravosa, pues viene impuesta por la omisión y negación del derecho de quien debe conocerlo y garantizarlo. 

El supuesto como el de autos, en que se emite un pronunciamiento con ausencia de participación de la víctima y sin fundamento legal alguno, revela un desenvolvimiento de la administración de justicia incompatible con los recaudos constitucionales precedentemente enunciados. En tal sentido, la Corte Suprema de la Nación ha admitido la existencia de gravedad institucional cuando se afecta el adecuado funcionamiento del servicio. Así, en el caso "Toculescu" (Fallos 260:114) se adoptó esa inteligencia ante una sentencia que adolecía de deficiencias susceptibles de afectar una irreprochable administración de justicia. Es que la violación de aspectos procesales puede conllevar gravedad institucional cuando implica una palmaria denegación del debido proceso adjetivo (Fallos 280:314).

 

También quiero señalar que el derecho a ser oído estaba doblemente garantizado en estos actuados, ya que la víctima, por sus calidades especiales, encuadra dentro de las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley nacional 26.378.

 

El artículo 7 del la Convención establece que las niñas y niños con discapacidad gozan plenamente de todos los derechos humanos, mientras que el 13 les garantiza irrestricto acceso a la justicia, con lo que ello implica tal cual se ha expresado ut supra.

 

Como hemos analizado “el derecho a ser oído” integra nuestro plexo constitucional y como tal, forma parte del debido proceso legal y del irrestricto acceso a la justicia. Por otra parte la legislación secundaria lo recepta plenamente para estos casos como bien se desprende de la letra y espíritu del art. 38 de la ley provincial 14.442.

 

Por último, deseo marcar un iter que señala el camino de la urgencia y la prioridad. En autos se ordena notificar la resuelta del Magistrado al penal de alojamiento de recluso, a la policía, al patronato de liberados, a la fiscalía y a la defensoría. La prioridad era el traslado y algún control formal, más que material, continuo y efectivo.


          Hace ya casi un mes pasaron desde que se dispuso la Prisión Domiciliaria,  e inexplicablemente aun la víctima no fue notificada. Tomo conocimiento por los medios daban cuenta de las noticias y por vecino por donde se enteró esta parte, nuevamente revictimiazada.

 

Hay un cambio de paradigma en el proceso penal, lo impusieron la ley 27.372 y la doctrina que ha maximizado el derecho constitucional de ser oído. La judicatura debe entender que la víctima es un actor con derechos esenciales en la litigación penal y que su acceso y participación, es un rol que debe ser protegido desde la ocurrencia misma del hecho.    

 

La omisión lisa y llana de participar al ofendido en la génesis que culminó con el arresto en el domicilio del imputado conforma un caso grave en la praxis de un poder del estado y la revictimización de un actor vulnerable, torna antojadizas las formas que son para seguridad y certeza en todo proceso de garantía.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, el contenido de la resolución conforma un claro caso de falta de imparcialidad manifiesta.

 

El deber de imparcialidad del juzgador se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realiza en el proceso, entendida como sucesión de actos procesales celebrados previo al dictado de la sentencia o en el contralor irrestricto de la ejecución de la pena, sus modalidades y derechos.

 

Frente al cúmulo de garantías constitucionales en juego, el Magistrado ha decidido la protección de los derechos constitucionales del imputado ordenando su externación del Servicio Penitenciario fuera de las hipótesis previstas por la legislación vigente.

 

Sin embargo, paralelamente, hizo caso omiso a las garantías de igual raigambre que preveen la protección de la víctima de delitos, notificando a su representante legal de una decisión arribada y ejecutada.

 

Dicho comportamiento comprometió la dignidad de su cargo y su imparcialidad al dictar un acto jurisdiccional que carecía de los requisitos mínimos para sustentarlo válidamente como tal, favoreciendo deliberadamente a una parte y, por ello, incurriendo en arbitrariedad manifiesta, con el claro propósito de conceder el beneficio al peticionante.

 

En el caso de marras, las fuentes que obligaban a garantizar el derecho constitucional a oír a la víctima  y su representante legal antes del resolutorio, son las siguientes: la ley 27.372 (art 5, inc. k y l), la ley 26.485 (art. 16 inc. c, d y g),la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 7 y 13) yley 11.922, de la interrelación interpretativa emergente de los arts. 83 inc. 4 y 6, 86,  294 inc. 10  y 8 de la Convención citada.  De este sistema también surge la garantía de acceso irrestricto a la justicia y la protección contra violencias y revictimizaciones.

 

Por último quiero traer una grave irregularidad a cargo de la Magistrada, que merece toda la atención del órgano juzgador y que sintetizaré a continuación.

 

Atento surge de los considerandos de la propia resolución, el imputado de la causa de referencia solicitó Habeas Corpus bajo la modalidad de arresto domiciliario.

 

Que dicha acción, iniciada en el marco de la pandemia del Covid-19, atento a las particularidades de salud del encartado, fue oportunamente denegada por el Magistrado, quien posteriormente dio continuidad al pedido morigerador de la prisión preventiva dictada.

 

Sabido es que, conforme establece el artículo 144, párrafo 2do., del C.P.P. de la provincia de Buenos Aires, las restricciones a la libertad personal solo podrán tener lugar en aquellos casos en que fuere “absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley”.  Estableciendo el art. 148 párrafo 1ro., las circunstancias que deberán ser ponderadas al merituarse la existencia de peligros procesales (peligros fuga y entorpecimiento de la investigación).

 

En dicha inteligencia, la vigencia de la prisión preventiva dictada que venía sufriendo el imputado, llevaba como presupuesto necesario la valoración previa sobre la existencia de estos peligros. Los cuales al momento de su dictado resultaban calificados para el dictado de la medida de coerción más gravosa y que impedían incluso la posibilidad de aplicación de las medidas atenuadas previstas en el art. 59 del CPP.

 

Frente a la existencia de una resolución firme que testificaba la presencia de peligros procesales suficientes y graves, cualquier modificación de la medida dispuesta requería del análisis respecto de la transformación o atenuación de tales peligros.

 

La simple lectura del resolutorio de fecha 7 de abril del corriente, hecha por tierra la posibilidad de cualquier fundamentación válida a este respecto, el cual resultaba ineludible a la luz de nuestra legislación vigente. (art. 106, 146,147,148, 159, 160 y 163 del CPP)

 

No existe argumento alguno sobre circunstancias particulares que hayan modificado el estatus al momento del dictado de la prisión preventiva. No concurre análisis de nuevas piezas procesales colectadas, ni del porque se arriba a una conclusión diferente a la oportunamente obtenida.

 

Las circunstancias objetivas traídas por el Magistrado al momento del dictado de la medida, debieron ser desmoronadas de manera motivada por un nuevo resolutorio a fin de otorgar legitimidad a la atenuación ordenada. El Magistrado, luego de realizar un análisis sobre las condiciones de salud del imputado, se ha limitado sólo a afirmar la viabilidad de la medida dispuesta sin adentrarse en el análisis sobre las circunstancias de aplicación establecidas por la normativa procesal antes referenciada. 

 

Por otra parte, los principios de inmediación, contradicción y concentración que garantiza el art. 168 bis del código de rito tampoco fueron asegurados por el Magistrado quien omitió sin referencia alguna la celebración de dicha audiencia.

Por los motivos expuestos, solicito se estudie y conceda la admisibilidad del juicio intentado, oportunamente se suspenda al Magistrado imputado y se lo sancione conforme la ley invocada.

 

 

III.- PRUEBA.-

Se ofrece la siguiente prueba:

a) Se libre oficio al Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial de San Martin a los efectos que remita, como vista y prueba, la IPP 15-00-36943-19, Incidente formando Causa N° 4142 caratulado “ANTONIO ARMANDO DI PALMA s/ PRISION DOMICILIARIA (COVID-19)” en el que fuera beneficiado el imputado Antonio Armando Di Palma. 

b) Copia de la resolución de fecha 7 de abril de 2020, mediante la cual se otorga Prisión Domiciliaria al imputado Antonio Armando Di Palma. 

c)  Se libre oficio a la Unidad Penitenciaria Nº2 de Sierra Chica, del  Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires y, en su defecto, al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos, a los fines de que remita los informes atinentes a la conducta y el concepto del interno Antonio Armando Di Palma, respecto a: trabajo, educación, vínculo familiar, psicología y sanciones en caso de existir y motivo de las mismas. Asimismo remita la historia clínica del Sr. Antonio Armando Di Palma, con sus estudios, imágenes, placas laboratorios y en especial el informe médico elaborado por el área de sanidad, que refiera, en su parte pertinente, antecedentes de diabetes e hipertensión en tratamiento médico para sus patologías. También indique si la Juez MaríaInés Piñeiro Bertot, miembro del Tribunal en loCriminal Nº 6 del Departamento Judicial de San Martin, visitó la Unidad y la celda del interno, en el marco del incidente 4142, (IPP N° 15 00 36943 19) caratulado “Di Palma Antonio Armando s/ Prisión Domiciliaria Covid 19”, para el caso afirmativo envíe los registros de su visita  e identifique al personal penitenciario que acompañó a V.S en su recorrida. Se formula reserva de citar testimonialmente al personal penitenciario que figure en tales registraciones e informe. 

d) Se oficie al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los fines que informe si se consultó, antes de su prisión domiciliaria, la disponibilidad de alojamiento sanitario del imputadoDi Palma Antonio Armando en alguna dependencia  de seguridad, militar o municipal dispuesta a tal fin. También informe si al momento de disponerse el egreso de la unidad de alojamiento del imputado (Unidad Penitenciaria Nº 2 de Sierra Chica), la misma poseía casos de Cronavirus-Covid 19. Asimismo, se solicita indique si el Sr. Di Palma Antonio Armando se encontraba en algún listado de personas de riesgo frente al Cronavirus-Covid 19 y si, tal listado fue informado al Tribunalen lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San Martin a los efectos de adoptar temperamento judicial sobre el Sr. Di Palma. Reenvíe los protocolos sanitarios confeccionados para transitar la pandemia de Coronavirus-Covid 19 en situación de encierro. Se solicita asimismo, informe si el titular del Juzgado de Tribunal en lo CriminalNº 6 del Departamento Judicial de San Martín, en el marco de la incidencia número 4124, caratulada 4142, (IPP N° 15 00 36943 19) caratulado “Di Palma Antonio Armando s/ Prisión Domiciliaria Covid 19”, le solicitó informe sobre la factibilidad de colaboración de un dispositivo electrónico de control o monitoreo respecto de recluso Antonio Armando Di Palma antes de fecha 7 de abril de 2020.     

e) Se oficie al Servicio Penitenciario dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de que informe si tenía conocimiento de que los Municipios de San Miguel o San Martin crearan lugares para atender la problemática de aquellas personas que deben ser aisladas por sospecha o contagio de Coronavirus-Covid 19 y, si las mismas estaban disponibles al momento de otorgarse la Prisión Domiciliaria de Antonio Armando Di Palma. Asimismo, a los fines de que indique quién era el titular de la Unidad  Nº 2 de Sierra Chica del  Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Fecho esto se lo cite a declarar en este Jury. 

f) Se oficie a la Comuna de San Miguel para que informe si el Municipio creó lugares a los efectos de atender la problemática de aquellas personas que debieran ser aisladas por sospecha o contagio de Coronavirus-Covid 19 e informe si existía disponibilidad de cama a fecha 7 de abril de 2020.

g) Se oficie a la Comuna de Azul para que informe si el Municipio creó lugares a los efectos de atender la problemática de aquellas personas que debieran ser aisladas por sospecha o contagio de Coronavirus-Covid 19 e informe si existía disponibilidad de cama a fecha 7 de abril de 2020.

h) Se oficie a la Comuna de Olavarría para que informe si el Municipio creó lugares a los efectos de atender la problemática de aquellas personas que debieran ser aisladas por sospecha o contagio de Coronavirus-Covid 19 e informe si existía disponibilidad de cama a fecha 7 de abril de 2020.

i) Se oficie al Ministerio de Defensa de la República Argentina los efectos que informe si posee alguna repartición o infraestructura, propia, locada o cedida que pueda alojar personas sanas pero de riesgo provenientes de un penal jurisdiccional. Asimismo, a los fines de que informe si las reparticiones militares a su cargo y en especial las existentes en Tandil, Olavarría, Azul e inmediaciones fueron consultadas por la Dra. MaríaInés Piñeiro Bertot, Miembro del Tribunalen lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial San Martin, a fin de que se evalúe la recepción del presidiario Antonio Armando Di Palma.

j)Se libre oficio al titular Base Aérea y al titular de La Brigada Blindada “Brigadier General Martín Rodríguez”, ambas de Tandil para saber si fueron consultados por la Dra. María Inés Piñero Bertot, miembro del Tribunal Oral Criminal Nº 6 del Departamento Judicial San Martin, sobre la derivación a sus instalaciones sanitarias del presidiario Antonio Armando Di Palma.

k) Se libre oficio a los centros de salud pública de san Miguel y San Martin a los efectos de remitan historia clínicas del interno Antonio Armando Di Palma.

l)Se solicite a la Secretaría del Tribunal Oral Criminal N° 6 del Departamento Judicial San Martin, identifique a los policías que realizaron el informe social sobre el domicilio de destino del Imputado Antonio Armando Di Palma antes de resolver su arresto domiciliario. Fecho esto se los cite a declarar en el marco del Jury. Asimismo, a los fines de que informe si en el domicilio donde cumple arresto domiciliario el condenado, viven menores de edad.

m) Se libre oficio al Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial San Martin, para que identifique a los peritos que realizaron el informe de la junta de Selección o el que haya producido el equipo profesional de la Unidad de Alojamiento del imputadoAntonio Armando Di Palma antes de resolver su Prisión Domiciliaria. Fecho esto se los cite a declarar en el marco del Jury todos quienes rubricaron esos informes.

n) Se libren oficios a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y al Honorable Senado de la Nación, a los fines de que remita a estos actuados las discusiones parlamentarias que se suscitaron el día de la aprobación de la Ley Nacional de Víctimas (Ley 27.372).

ñ)Solicita se libre oficio al Tribunal Oral Criminal N° 6 del departamento judicial San Martin, a los efectos de que informe la toma de cualquier otra medida liberatoria, morigeratoria o de prisión domiciliaria, concedida por dicho tribunal en el marco de la emergencia sanitaria COVID-19. En todos los casos de los precitados y los que surjan conforme el responde pedido, se remita copia del incidente respectivo donde se resolvió la liberación o la prisión domiciliaria. Se informe quienes son las victimas en esos actuados, con sus datos identificatorios y domicilio. Se reserva el derecho de ofrecerlos a todos como testigos en su oportunidad. También informe y remita copia del Habeas Corpus por Coronavirus Covid-19 antes denegado al imputado Antonio Armando Di Palma y referido a fs. 35 y vta. de la incidencia Nº 4124 caratulada “Di Palma Antonio Armando s/ Prisión domiciliaria Covid-19.

o) Se cite a declarar titular de la Unidad  Nº 2Sierra Chica del  Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires a fecha 7 de abril de 2020.  

          p) Se cite a declarar a Antonia MéndezMartínez, DNI: 95.031.013, domicilio real en calle Gabriel Miro 1318 de la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel.

El interrogatorio para todos los testigos propuestos en la prueba es el siguiente:

1.- Por las general de la ley.


2.- ¿Qué conocimiento tiene sobre los hechos?

 

3.- ¿Qué función cumplió en el marco de la incidencia número 4124, caratulada “Di Palma Antonio Armando s/ Prisión domiciliaria (Covid 19)?


4.-La razón de sus dichos.

 

Formulo reserva de ampliar y reformular el interrogatorio en su momento procesal oportuno. 

 

 

 

 

IV.- PETITORIO.-

 

Por todo lo expuesto, solicito al Sr. Secretario: 

a) Se tenga por presentada formal denuncia contra la Dra.MaríaInés Piñeiro Bertot, miembro del Tribunal en lo Criminal N°6 del Departamento Judicial de San Martin.  

b) Se forme expediente en los términos del art. 25 inc. c) de la Ley 13.661, respecto de la presente denuncia, oportunamente se la disponga admisible.

c) Admitida que fuera la acusación, solicito se proceda a la suspensión de su cargo a la Dra. MaríaInés Piñeiro Bertot, conforme lo establecido por el Art. 34 de la Ley 13.661.

d) Se tenga presente la prueba documental adjunta y se provea la ofrecida. 



 

 Sin otro particular, lo saludo con distinguida consideración.-

 

 

 

 

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