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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Clubes de campo ante el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

4 de Diciembre de 2016 | 00:04

En la causa “Caracoles S.A. c/ Estado Nacional – AFIP – DGI s/ DGI” de fecha 20/09/2016, la Sala I de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por la firma en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial, contra la AFIP.

La apelante, en su carácter de administradora y propietaria de las partes comunes del barrio cerrado o club de campo “Rumencó” llevó adelante la acción con el objeto de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta respecto de los períodos fiscales 2011/2014.

Para fundamentar su postura delineó dos líneas argumentales: por una parte, que no puede ser considerada sujeto pasivo de la obligación tributaria por su condición de “asociación civil” administradora del Club de Campo y por no tener ganancias ni ánimo de lucro en su actividad; y, por otra parte, sostiene que resultan de aplicación al caso los precedentes “Hermitage” y “Diario Perfil” de la Corte Suprema de la Nación, al encontrarse probado que no ha obtenido ganancias en los períodos involucrados.

SUJETO PASIVO

Respecto de la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, la Sala analiza la normativa aplicable al caso, constancias de autos, el tipo societario y su objeto. Señala que es claro que la entidad actora no persigue ningún “ánimo de lucro”, que su actividad se desarrolla de conformidad con las normas provinciales que regulan los denominados “clubes de campo” y que su existencia -aspecto que es determinante - está inescindiblemente vinculada con la del barrio cerrado “Rumencó” en la medida en que la condición de socio puede ser alcanzada -exclusivamente- por medio de la adquisición, en primer término, de una parcela. A ello agrega, respecto de la ausencia de “ánimo de lucro”, que el peritaje contable es elocuente.

Resuelto ese punto, analiza si la exigencia tributaria es razonable. Para ello, recuerda que la Corte Suprema en el antecedente “Hermitage” (Fallos: 333:993), tras poner de resalto que la ley 25.063 no contiene una redacción clara y precisa para desentrañar el presupuesto de hecho del tributo, recordó que en el mensaje nº 354, de elevación del proyecto de ley al Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo propició su aprobación por su difícil elusión, simple fiscalización y “la fuerte inducción que genera a mejorar el cumplimiento en el impuesto a las Ganancias, garantizando que todas las empresas paguen un impuesto mínimo. La implementación de este gravamen se fundamenta en el hecho de que el mantenimiento de un activo afectado a la actividad empresaria requiere, para su desarrollo de la generación de una rentabilidad que contribuya como mínimo a su sostenimiento. De tal manera el impuesto que se propicia, como ha sido concebido, castiga a los activos improductivos sirviendo de señal para que sus titulares adopten las decisiones y medidas que estimen adecuadas para reorganizar su actividad, a fin de obtener ese rendimiento mínimo que la norma pretende. Agregó que la “peculiaridad que se presenta, es que tanto quienes presentaron la propuesta de ley como algunos de los oponentes a ésta coincidieron acerca de que con el tributo creado se trataba de captar la capacidad contributiva de una renta mínima cuya existencia el legislador presumía en términos absolutos, con abstracción de que esa renta efectivamente se haya generado y, por consiguiente, sin aceptar la posibilidad de una demostración en contrario”. Asimismo añadió que el “nacimiento de la obligación tributaria se sujetó así a la presunción de una ganancia mínima, y que esta inferencia tuvo por sustento la existencia en poder de cierta clase de sujetos, de aquellos bienes computables que componen su activo”, presunción que podría desvirtuarse mediante la prueba de que la renta presumida por la ley no existió.

A la luz de las consideraciones expuestas por el máximo tribunal y ponderando los aspectos que fueron puestos de resalto acerca de la sociedad actora, como es la carencia de un ánimo lucrativo en su objeto social y, naturalmente, la inexistencia de reparto de utilidades entre los socios, la Cámara concluye en la irrazonabilidad de que sea considerada sujeto de la obligación tributaria. Añade que no es la ausencia de la ganancia presumida por la ley relativamente a los periodos por los cuales se promovió la demanda -aspecto que, indudablemente, requiere de una particular actividad probatoria que también ha sido ensayada en el pleito- sino la ausencia de razonabilidad que implica determinar un gravamen sobre una base imponible por medio de la presunción de que los activos de la sociedad actora, por su mera existencia, son susceptibles de generar una renta cuando ellos, carecen de esa aptitud porque responden a una finalidad sustancialmente ajena a la percepción de una ganancia.

Por lo expuesto, revoca la sentencia apelada, hace lugar a la demanda e impone las costas al Fisco en su calidad de vencido.

 

Romina Góngora De Fazio. Magister. en Derecho Tributario. (Abef)

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