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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Inicio del juicio de apremio y dudas interpretativas

22 de Octubre de 2017 | 08:25
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La textura abierta del lenguaje y alguna ausencia de precisión técnica en el articulado del Código Fiscal vigente, en lo que se refiere a la ejecución del crédito tributario determinado y que su falta de pago obliga al reclamo compulsivo, viene generando inconvenientes .

Y es que en razón de la economía y celeridad procesal, y a los fines de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional -con discusiones que en muchas ocasiones se convierten en interminables- deberá en lo inmediato aclararse por vía legislativa, desde qué momento se entiende que el mismo fue iniciado.

Se trata de evitar que los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la Autoridad de Aplicación, puedan utilizarse para fundar excepciones.

En otras palabras, dejar bien en claro cuál es la fecha de corte entre la etapa extrajudicial y la judicial.

CORRECCION

Por tal razón, es aconsejable incluir una ligera corrección al art. 168 del CF, donde se aclare que “el inicio del juicio a que se refiere el párrafo anterior, comienza con la interposición de la demanda ante la Receptoría General de Expedientes competente.”

Dejar bien en claro cuál es la fecha de corte entre la etapa extrajudicial y la judicial

La incorporación del párrafo propuesto, disipará las dudas interpretativas que se han presentado en numerosos juicios de apremio, siendo disimiles las resoluciones emitidas en el ámbito tribunalicio.

En efecto, en muchos casos, luego de iniciado un juicio de apremio con la pertinente interposición de la demanda, los contribuyentes deudores reciben comunicaciones de estricto carácter administrativo efectuadas por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires donde.

Se les indica que el reclamo del pago de su deuda ha sido judicializado, y le informan los datos de identificación del apoderado fiscal, etc.

Asimismo, las entidades bancarias les informan a dichos deudores que se les ha trabado embargo.

Ante esta situación, muchos deudores efectúan –generalmente a través de transferencias electrónicas- el pago de la deuda reclamada sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en la normativa fiscal.

Paralelamente, se continúa con el proceso de apremio con el acto procesal de diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago en los términos del art. 7 y 8 de la ley 13406, circunstancia ante la cual el ejecutado opone la excepción de pago documentado invocando la inexistencia de la deuda.

A su turno, muchos juzgados hacen lugar parcialmente a dicha excepción imponiendo costas por su orden por entender que dicho pago fue efectuado “antes de iniciarse el juicio”, interpretando que –para estos casos- dicho suceso se produce con la intimación de pago.

Otros juzgados, interpretan que ese pago fue realizado “después de iniciado el juicio” por entender que el mismo comienza con la interposición de la demanda y no con la intimación de pago y en consecuencia aplica el segundo párrafo del art. 168 (Cód. Fiscal) imponiendo las costas al ejecutado.

CRITERIOS DIVERSOS

Esta diversidad de criterios, amerita el esclarecimiento legislativo de la cuestión al cual se arriba con la incorporación del párrafo propuesto.

El referenciado texto se fundamenta a la luz de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley 13406 en correlación con los arts. 7 y 8 de dicha norma, donde surge de manera indudable, que la iniciación del juicio y el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, son dos momentos procesales distintos y que aquel se produce con la interposición del escrito de demanda en los términos reglamentados por la SCBA, para el ingreso de causas en la Receptoría de Expedientes competente.

Por lo tanto, a partir del agregado propuesto, no habrá dudas que el pago efectuado ya iniciado el juicio al que se refiere el art. 168 del CF es el que se efectúa después de interpuesta la demanda ante la Receptoría General de Expedientes competente.

Por lo expuesto, a fin de terminar con la confusión -producida a partir de la identificación por vía de interpretación – de ambos institutos, es imprescindible plasmar la incorporación propuesta.

 

María Fernanda Costa. -Abogada - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).

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