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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

La Agencia Platense de Recaudación y la tasa de Seguridad e Higiene

19 de Noviembre de 2017 | 11:55
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En el transcurso de este período fiscal, a raíz de la sanción de la Resolución General Nº 15/16 de la Agencia Platense de Recaudación, numerosos contribuyentes de La Plata han recibido cédulas mediante las cuales se notifica que deberán inscribirse como agentes de retención y percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene y se comunica que se ha abierto un procedimiento sumario para la aplicación de la multa por incumplimiento a los deberes formales.

De allí el siguiente interrogante: ¿Posee el municipio de La Plata la potestad de designar agentes de recaudación de la tasa de seguridad e higiene cuando el hecho imponible del tributo se caracteriza por la prestación de un servicio por parte de la propia Agencia Platense de Recaudación en relación a un tercero que se vincula con la firma devenida en agente de retención?

Al crear esta carga el fisco local excede no sólo su competencia sino la potestad tributaria del Municipio

Según lo dispuesto en el art. 8º de la Resolución General Nº 15/16 se encuentran obligados a actuar como agentes, los sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos por un importe superior a 20.000.000 de pesos que sean sujetos pasivos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en el Municipio de La Plata y que tengan el carácter de agentes de recaudación de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

Al crear esta carga el fisco local excede no sólo su competencia sino la potestad tributaria del Municipio, tomando parámetros que superan incluso su ámbito territorial. Va de suyo que la circunstancia de que una persona sea agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires no puede convertirla automáticamente en agente de recaudación de la Agencia Platense de Recaudación.

No es posible dejar de advertir que no nos encontramos ante la recaudación de un impuesto sino que al tratarse de una tasa el hecho imponible no está constituido por la actividad desplegada por el contribuyente, sino por una cuestión totalmente ajena a él, derivada de la prestación de los servicios de inspección brindados por el municipio de La Plata al sujeto retenido o percibido.

La norma local recepta la redacción del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires suprimiendo la expresión “en la fuente”, sin embargo, la mera supresión de parte de la norma que toma como base para instaurar el régimen no es suficiente para legitimar su actuación. En definitiva, es ilegitimo el establecimiento de una carga pública a estos sujetos en tanto ello conlleva la obligación de asumir la responsabilidad solidaria por su actuación frente a la tasa, a pesar de no tener relación jurídica alguna con el hecho imponible que se puede verificar, o no, entre el proveedor o cliente como presunto contribuyente de la Tasa y el fisco municipal.

El tema en análisis ha motivado el dictado de una medida cautelar en autos “ACLIBA Asoc. Hospit. Clin. Establ. Alta Cp. c/ Municipalidad de La Plata s/ Medida Cautelar Autónoma o Anticipada – Otros Juicios” Expediente Nº 4282/2017 que tramitan ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 4 del Departamento Judicial de la Plata. Si bien ha hecho énfasis en cuestiones referidas a la vigencia de las normas involucradas, el a quo expresa que la incorporación de nuevos sujetos responsables en calidad de Agentes de recaudación como la determinación de las tasas sobre las cuales se efectuará la retención o percepción, prima facie, excede la facultad reglamentaria y/o complementaria que el Código Tributario confiere a la Autoridad de Aplicación, arrogándose facultades legislativas. Esta medida ha sido apelada por el fisco local quedando la cuestión pendiente de resolución.

El régimen de recaudación municipal resulta violatorio de principios constitucionales

En definitiva, el régimen de recaudación municipal resulta violatorio de elementales principios constitucionales (legalidad, igualdad, razonabilidad, no confiscatoriedad, territorialidad, temporalidad de la carga pública, entre otros) generando además, una interferencia con las facultades excluyentes del Congreso Nacional. Todo lo expuesto, permite concluir la necesaria derogación de este régimen.

Romina Góngora De Fazio. Abogada Mag. en Derecho Tributario. Abef

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