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Deudas tributarias de la sociedad de hecho

Por Redacción

Usualmente cuando dos o tres personas deciden efectuar un pequeño emprendimiento establecen su empresa como una “sociedad de hecho” (ahora incluida en la denominación “sociedad no constituida según los tipos”, luego de la reforma a la Ley de Sociedades).

Esto puede obedecer a que no cuentan, en principio, con los recursos suficientes para su inscripción en el Registro Público de Comercio; a que prefieren observar -primero- cómo se desarrolla el negocio y la relación entre los socios; o a ambas cuestiones.

En definitiva, los tipos societarios (sociedad anónima, de responsabilidad limitada, en comandita por acciones, etc.) son el ropaje jurídico que adopta una empresa en función de su magnitud e intereses.

RECLAMO JUDICIAL

La manera en cómo se les debe reclamar judicialmente una deuda tributaria ha generado, si se quiere, cierto ida y vuelta.

Al parecer, en este caso, el Fisco no tuvo en cuenta ciertas consideraciones.

La manera en cómo se les debe reclamar judicialmente una deuda tributaria ha generado, si se quiere, cierto ida y vuelta.

Así, el día 16 de junio de 2016 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Mar del Plata dictó una particular sentencia en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/. Galera Mellberg Claudio y Raschilla Angel Gabriel S. de H”.

En la misma se debatía si correspondía hacer lugar al pedido de “embargo requerido contra los socios de la sociedad de hecho ejecutada, por cuanto la propia actora los excluyó de la demanda y la sentencia de trance y remate condenó únicamente a Galera Mellberg Claudio y Raschilla Angel Gabriel Sociedad de Hecho”.

DIVERGENCIAS

La Cámara entera rechazó el planteo del Fisco pero con divergencia de fundamentos.

Así, por un lado, el Juez Mora sostuvo, para rechazar la impugnación del Fisco, que “Asiste, en consecuencia, razón al magistrado de origen cuando deniega la petición de embargo de fs. 28 respecto de los miembros componentes –en forma individual- de la mentada sociedad, en la medida que ambos quedaron –por decisión del propio Fisco- fuera del alcance de la presente ejecución.

La conclusión a la que arribo –vale aclarar- no importa contrariar la normativa de la Ley 19.551, ya que el respecto al principio dispositivo que impera en procesos como el presente conlleva –entre otras cosas- la imposibilidad de extender la condena a quien no integró la litis“.

Por su parte, la posición mayoritaria, expresada a través del Juez Riccitelli, entendió que tal exigencia no era necesaria, al decir que “a los fines de tornar aplicable el art. 56 de la Ley 19.550, precepto que dispone que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, no rigiendo en el caso de sociedades de hecho el beneficio de excusión de los bienes sociales, dado la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus integrantes que estatuye el art. 23 del mentado.

Así, configurado este particular escenario - condena firme contra la sociedad de hecho- no es necesario haber, previa y conjuntamente, traído a juicio a los socios ni tampoco se debe entablar un nuevo pleito con aquellos como demandados, para poder ejecutarlos derechamente por la sentencia obtenida respecto de la sociedad”.

No obstante, en este caso particular cabía rechazar el pedido, toda vez que “luego de la sentencia de trance y remate no se ha practicado liquidación por el Fisco, por lo que aún no se ha disparado el proceso de ejecución de sentencia reglado en los arts. 15 y siguientes de la ley 13.406. Por ello, cualquier pronunciamiento que importe acceder a lo peticionado en esta instancia del trámite resultará descalificable por prematuro”.

Por último, cabe resaltar una cuestión que resulta, por lo menos, curiosa: que sea el Fisco el que pida la aplicación de la responsabilidad solidaria de la Ley de Sociedades, y no la del propio Código Fiscal.

Así, se reconoce que “Refiere, además, que las sociedades de hecho quedan sujetas al régimen de la Ley 19.550, en especial a sus arts. 23 y 56, que responsabilizan solidariamente por las operaciones sociales a los socios y a quienes contrataron en nombre de la sociedad”.

De esta forma, por lo tanto, niega la propia autonomía provincial y la del derecho tributario, y se pone en franca contradicción contra su criterio en distintas actuaciones.

Agustín Trevisiol, abogado, Magister en Derecho Empresarial, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF).

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