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La asamblea de concejales y mayores contribuyentes

Por Redacción

Entrados en la recta final del año, renace como en otras tantas ocasiones, el tema relativo a la votación de la Ordenanza Fiscal Municipal.

En la mayoría de los casos, para aumentar la alícuota o en su caso la base de cálculo, y en menor medida, para crear nuevos tributos.

Por ambas vías se persigue la misma finalidad, aumentar la recaudación generalmente sobre porcentajes superiores a los que se reconocen oficialmente como indicadores de la inflación.

CONFLICTOS

La experiencia ha venido demostrando que el paso por esta faceta del quehacer institucional comunal, genera puntos de conflictos recurrentes, que terminan canalizándose en los tribunales de justicia, ámbito que tampoco está exento de alguna controversia, debido a que la determinación de cuál es la vía adecuada para articular este tipo de planteos, no siempre se presenta con claridad debido a que los criterios existentes a nivel jurisprudencial no son uniformes.

Y si bien no se desconoce que autorizadas voces se han pronunciado sobre la necesidad de eliminar la participación de los mayores contribuyentes, lo cierto es que dicha exigencia viene impuesta por mandato constitucional y legal.

Encuentra sus orígenes en el texto constitucional de 1934, pero que reconoce antecedentes en las constituciones provinciales del año 1873 (art. 203 inc. 3º) y del año 1889 (art. 206 inc. 3º), como así también en la ley provincial 4183 –LOM- del año 1933 (arts. 92 a 99).

En el ordenamiento jurídico vigente, la asamblea de mayores contribuyentes y concejales es el único órgano facultado por la Constitución provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades para crear y aumentar tasas, impuestos y contribuciones en el ámbito comunal (arts. 193 inc. 2º de la Constitución provincial y 29 de la Ley Orgánica Municipal).

Su constitución está compuesta por los ediles en ejercicio y un número igual de mayores contribuyentes seleccionados de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 94 del decreto ley 6769/1958.

En el seno del Concejo Deliberante debe presentarse el proyecto de la ordenanza preparatoria, luego darle tratamiento y aprobación en comisión, con sanción por mayoría simple, texto que luego oficiará de anteproyecto y tratamiento en la asamblea de concejales y mayores contribuyentes. Para la sanción definitiva de una ordenanza de tal naturaleza por parte de éste órgano, se necesitará para su aprobación de una determinada mayoría, donde deberá interpretarse que la denominación genérica de impuestos, es comprensiva de la contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales, oblados en forma directa (LOM arts. 29, 104 y 106).

En tal sentido, el art. 193 inc. 2º de la Constitución provincial, en cuanto exige el voto concordante de la mayoría absoluta de los miembros del citado órgano, impide que una ordenanza impositiva que aumente o cree tributos comunales pueda ser sancionada solo por el voto afirmativo de los concejales o bien, sólo por los mayores contribuyentes, exigiéndose la concurrencia de votos de los dos sectores que conforman este órgano legisferante mixto.

Si alguno de los aspectos referenciados no son respetados, el producto final está viciado con la nulidad, frente a lo cual no corresponde restringir el carácter justiciable de la cuestión, si se hallan en tela de juicio los requisitos de forma y procedimiento reglados constitucional y legalmente y que son constitutivos de la norma.

No se trata de revisar la ponderación privativa del órgano deliberativo en torno a la facultad de dictar ordenanzas o a la oportunidad de hacerlo, sino de juzgar la validez de una norma frente al inequívoco cuestionamiento de la misma por incumplimiento de requisitos constitucionales ineludibles, como sucede en el caso en que se denuncia la inobservancia de la mayoría de votos necesarios para la existencia y consecuente validez de una Ordenanza municipal.

VICIOS

En otras palabras, no existen restricciones a la función jurisdiccional cuando los vicios constitucionales alegados se refieren al procedimiento de formación y sanción de las normas del sistema, en este caso, una Ordenanza municipal.

Por otro lado, ahora queda bien claro que el andarivel procesal para canalizar este tipo de pretensiones, es la acción originaria de inconstitucionalidad que deberá tramitar ante los estrados de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, desplazando la opción reconocida en algunos pronunciamientos de las instancias inferiores del fuero en lo contencioso administrativo.

En la medida que dicha línea jurisprudencial, esbozada allá por mediados del 2.000 (SCBA, I 2.029, del 21/06/2000, “Murphy”) y que aparece ratificada en el corriente año con algún agregado (SCBA, I. 72.548, del 15/06/2016, “Anaya”), contribuye a la certeza y previsibilidad de los contribuyentes y responsables, merece su destacado.

Miguel H. E. Oroz. Abogado (ABEF) .

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