Como punto de partida es dable señalar que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es el principal tributo local. Este impuesto no escapa a los lineamientos de la ley de Coparticipación Federal de Impuestos, que dispone las pautas del mismo.
La ley de Coparticipación vigente consideró fundamental para conseguir con éxito la coordinación vertical de competencias -entre otros extremos- fijar ciertos lineamientos para que las provincias pudieran mantener su impuesto local sobre los Ingresos Brutos. Ejemplo de ello es la prohibición de analogía del art. 9º, inc. b), de la ley 23.548, la cual queda respetada siempre y cuando la gabela local se inserte dentro del molde consagrado en el apartado I de ese inciso. Pero también se estimó fundamental la coordinación horizontal ya que, en el inc. d) del mismo artículo, se puso como condición para adherir a la coparticipación federal que las jurisdicciones continuasen aplicando el Convenio Multilateral.
DECISIONES
El criterio ha sido que las decisiones recaídas por los organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) cuando resuelven un conflicto que involucre distribución de base imponible entre varios fiscos, resultan obligatorias para las partes. Ello surge de la clara letra de la norma, ya que el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral estipula que: “Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto”.
Lógicamente en el caso de las jurisdicciones adheridas, si se permitiera a sus propios organismos -sean los administrativos o los judiciales- que procedieran a revisar lo actuado, la decisión dejaría de ser obligatoria para ellos, contraviniendo frontalmente lo convenido con las demás provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como expusiera la Procuración en la causa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Maxiconsumo”.
Allí se dijo que puesto que el Convenio Multilateral es, precisamente, multijurisdiccional, si lo decidido por esos organismos plurilaterales pudiera ser revisado por los jueces de sólo una de las jurisdicciones adheridas, llevaría al problema de que lo resuelto por éstos les sería oponible a las demás, burlando así la decisión conjunta adoptada por todas ellas.
Además, tal conclusión, en nuestro sistema jurídico, no parece aceptable, máxime cuando nuestra Carta Magna otorgó a los asuntos en que una o más provincias son parte la jurisdicción originaria y exclusiva de V.E., en razón de las personas (arg. arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
En función a la obligatoriedad el Tribunal Fiscal de Apelación mediante Acuerdo Plenario Nº 34 expuso que: “La suspensión del trámite de las actuaciones radicadas en este Tribunal debe ser resuelta obligatoriamente por la sala interviniente, tanto ante una petición realizada por las partes como a propuesta de cualquiera de los vocales integrantes de la misma. Dicha suspensión no podrá ser parcial. Esta decisión deberá decretarse, en todos los casos en que se hubiera interpuesto la acción prevista en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Multilateral”.
PRECEDENTE
Sin embargo la Corte desde el precedente “Maxiconsumo” apartándose expresamente del dictamen de la Procuradora dispuso que las resoluciones dictadas por los organismos del Convenio Multilateral no son recurribles ante la Corte Nacional por vía del Recurso Extraordinario, debiendo ser impugnadas en el ámbito local conforme las normas adjetivas de cada una de las jurisdicciones involucradas en el caso concreto de la contienda. Cabe preguntarse así si para el máximo tribunal las resoluciones de los organismos del Convenio Multilateral siguen siendo obligatorias.
Conforme la doctrina de la Corte deben impugnarse las resoluciones ante la justicia local. En el caso de la Provincia de Buenos Aires será la justicia en los Contencioso Administrativo no obstante que el artículo 166 de la Constitución local establece que la competencia del fuero versa respecto de: “Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa”.
De la lectura de la norma, se advierte que el fuero no puede conocer más que sobre la actuación u omisión de la Provincia, los municipios y otros entes locales, pero no de sobre actos emanados de organismos interjurisdiccionales como pueden serlo, la Comisión Arbitral o Plenaria.
Creemos que la situación actual es confusa, siendo difícil poder encontrar una solución a los conflictos del Convenio Multilateral en la justicia local, cuestión que necesita una pronta revisión. Los problemas aparecen a la hora de analizar las vías de impugnación y los efectos que tendrán las sentencias de la justicia local.
Ezequiel Maltz, Abogado, especialista en Derecho Tributario por la Universidad Austral. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF)
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