La competencia del Tribunal Fiscal en resoluciones impositivas

La importancia de establecer con precisión el concepto de “resolución determinativa” (o, en los términos propuestos por el Código Fiscal, la resolución que determina gravámenes), a la luz de la competencia del Tribunal Fiscal de Apelación (TFABA), resulta trascendental a poco que se repare en que la posibilidad de incoar el recurso instituido en el artículo 115 inc. b) del citado ordenamiento implica, para el contribuyente y/o responsable, la primera oportunidad de acceder al “contencioso tributario o fiscal”, con todo lo que ello implica.

EL CONTENCIOSO FISCAL O TRIBUTARIO

En este sentido, debe recordarse que el Código Fiscal legisla –básicamente– los siguientes recursos: apelación ante el director ejecutivo de la ARBA (artículo 142); reconsideración (art. 115 inc. a); apelación ante el TFABA (artículo 115 inc. b); y apelación ante el juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional en turno (artículos 75 y 88).

Del sistema expuesto debe resaltarse –aparte del principio de especificidad– que sólo los dos últimos recursos listados marcan el ingreso al contencioso fiscal; y a su vez, tan sólo el de apelación ante el TFABA, constituye el inicio jurisdiccional –aunque aún dentro del ámbito administrativo– en materia de resoluciones determinativas.

Consecuentemente, la importancia que cabe asignar hoy al recurso de apelación ante el TFABA, frente al supuesto bajo estudio, deviene de las siguientes circunstancias: el acceso al contencioso fiscal permite al contribuyente y/o responsable ocurrir ante un órgano jurisdiccional caracterizado por ser imparcial, impartial e independiente; a su vez, la interposición del citado recurso garantiza la atención de la controversia fiscal por parte de un cuerpo especializado e interdisciplinario de juzgamiento y decisión.

LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA

Pero precisamente, una de las cuestiones más controvertidas en punto a la competencia material del TFABA, ha sido la de establecer con certeza –y sobre la base de lo dispuesto por el artículo 115 del Código Fiscal, y lo regulado en el artículo 1 del Decreto-Ley N° 7.603–, cuáles son aquellas resoluciones de la autoridad de aplicación que determinan gravámenes.

En el plano local, la cuestión adquirió particular relevancia frente a dos supuestos: las denominadas “liquidaciones express” y la intimación del tributo adeudado por impugnación de la alícuota aplicada, prevista en el tercer párrafo del artículo 44 del Código Fiscal.

INSTITUTOS

La aparición de los referidos institutos, que sortean el procedimiento reglado en el título XII del Código Fiscal, obligó a establecer un criterio que permita individualizar las referidas resoluciones atendiendo a su verdadera naturaleza; máxime, si se tiene en cuenta no sólo la voluminosa jurisprudencia que prescinde a tal fin del procedimiento utilizado por la Administración Fiscal, sino que ni el citado Código, ni el Decreto-Ley N° 7.603/70, limitan la competencia del TFABA a actos emanados como consecuencia de la sustanciación del procedimiento administrativo especial regulado en el artículo 112 y Ss. de aquél.

En el plano local, la cuestión adquirió particular relevancia

Frente a ello, estimo sumamente ilustrativo el concepto vertido por el doctor Mammoni (Mammoni, Gustavo A. El acto de determinación de oficio y la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación. Una solución esperada. Sup. Adm. 2014-01, 3-La Ley 2014-A), al señalar: “Para conocer si un acto determina tributos, hay que estar a su esencia (o naturaleza) (…) podemos decir que una resolución de la Administración Fiscal determina tributos cuando concurren cuatro requisitos: a) se refiere a una obligación tributaria; b) contiene una intimación de pago de una suma de dinero; c) la suma adeudada e intimada no surge de la declaración jurada presentada por el contribuyente; d) es dictada por un funcionario competente (juez administrativo)”.

COMPETENCIA

Lo expuesto obliga a sostener –en definitiva– que con independencia del procedimiento empleado a tal fin, o del nombre otorgado al acto en cuestión (“intimación”, “cédula de intimación”, “liquidación”, etc.), frente a supuestos que reúnan los referidos extremos, no podría obviarse la evidente naturaleza determinativa del mismo y, consecuentemente, la competencia del TFABA ante su impugnación (siempre que en el caso no concurra una norma bivalente de atribución de competencia en favor de otro órgano).

 

Benjamín Dufourc, abogado, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF) .

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