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Denuncia penal y las facultades del fisco provincial

Por Redacción

Conocidas son las facultades en materia sancionatoria que posee el fisco provincial ante la verificación de las infracciones a los deberes formales y materiales contenidas en el Código Fiscal (Ley 10397).

En ciertos casos, a estas infracciones (en rigor, a ciertas conductas reprochables), no sólo le son aplicables las sanciones administrativas (multa económica) sino que también, resultan pasibles de las sanciones previstas en la Ley Penal Tributaria (Ley 24769) -pena privativa de la libertad. Ahora bien, es de ver que el artículo 20 de la citada Ley N° 24.769, en punto a regular la tramitación de los procedimientos administrativo y penal, cuando opera una denuncia, establece que: “La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria.

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal (...) Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial”.

DENUNCIA Y TRAMITACION

Ante ello ¿Qué pasa con las facultades sancionatorias del fisco provincial cuando existe una denuncia penal o se dan las condiciones para que una conducta sea susceptible de denuncia?

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal

Así, frente a la primer cuestión, es decir que el fisco procedió a dictar Disposición Sancionatoria con posterioridad a una denuncia penal, el Tribunal Fiscal de Apelación de la provincia de Buenos Aires, en reiteradas ocasiones (Sala I en “HLB Pharma Group SA” del 26/06/2015; Sala II “Cleverman SRL” del 10/09/2015; Sala III “Tormene Americana SA”, del 22/03/2016; entre otros), ha resuelto revocar los citados actos, en su plenitud o bien parcialmente (cuando contiene posiciones no denunciadas -en los casos de defraudaciones cometidas por agentes de recaudación o apropiación indebida de tributos-).

Los fundamentos radican en la prejudicialidad que establecen los párrafos segundo y tercero del art. 20 de la Ley 24.769, el cual contiene un límite infranqueable en lo que respecta a la actuación del fisco; encontrándose la Autoridad de Aplicación impedida de aplicar sanciones respecto de los períodos involucrados en la denuncia hasta tanto se dicte sentencia en sede penal.

Vale aclarar que, en disidencia la vocal de cuarta nominación en estos casos declara la nulidad las Disposiciones Sancionatoria por violación al procedimiento previsto por la Ley Penal Tributaria 24.769 (art. 20), y con ello al principio de legalidad.

Ahora bien, para el segundo supuesto, (cuando en el caso no se verifica una denuncia penal previa al dictado del pertinente acto sancionatorio, pese a concurrir las condiciones necesarias para formular aquella); vale traer a colación lo resuelto en la sentencia “Ernesto Rodríguez e hijos S.A” del 17/09/2015 (TFABA Sala II), donde de las actuaciones surge que al momento de dictarse la sentencia, el fisco expresa que se estaba “evaluando la formulación de la denuncia penal en el marco de la Ley 24.767, en relación a la posición fiscal 2013/01 ($167.552,42) del Régimen General de Percepción”.

En el caso la mayoría resolvió avalar la Disposición Sancionatoria, dado que no se dio en el caso el supuesto de prejudicialidad que establecen los párrafos segundo y tercero del art. 20 de la Ley 24.769. Mientras que la minoría, decidió dictar la nulidad de una Disposición Sancionatoria, en virtud de que existe una violación al procedimiento ordenado por la Ley 24.769 y replicado por la propia Autoridad Administrativa mediante la Resolución Normativa N° 024/13, toda vez que del artículo 18 de la Ley 24769 y el 6 de la resolución citada la administración tiene la obligación de realizar la denuncia inmediata.

CONCLUSION

Así las cosas, en vista a lo que ha resuelto el tribunal, es de concluir que el fisco provincial deberá abstenerse de dictar Disposiciones Sancionatorias, solo en el caso de que exista una denuncia penal, so pena que la disposición sea revocada.

Sin que ello implique el cercenamiento de las facultades sancionatorias del organismo recaudador, el que deberá, en ejercicio pleno de las mismas proceder al dictado de un nuevo acto administrativo una vez firme la sentencia penal, con el límite de que no deberán alterarse las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

Germán R Cañete, Abogado- Especialista en Derecho Tributario, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF).

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