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Acción declarativa de certeza tributaria

Por Redacción

El 24 de noviembre pasado, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó la sentencia “Jbs Argentina SA c/ EN – AFIP – DGI (período fiscal 2006-2012) s/ proceso de conocimiento”.

Las cuestiones allí analizadas nos llevan a repasar brevemente los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de certeza en materia tributaria y a analizar las cuestiones a tener en cuenta por el operador jurídico para una adecuada defensa de los derechos del contribuyente.

En dicho decisorio, la firma exportadora utilizó el remedio procesal previsto en el art. 322 del CPCCN, a fin de conocer si le correspondía tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por los períodos 2006 a 2012, toda vez que -según su entender- la existencia de quebrantos impositivos durante 7 ejercicios consecutivos guardaría similitud con lo considerado por la CSJN en el fallo “Hermitage SA” del 15 de junio de 2010 donde se declaró la inconstitucionalidad del gravamen.

RECAUDOS

Tanto la magistrada a quo, como la Cámara, rechazan la acción interpuesta por la firma al considerar que no da cumplimiento con los recaudos establecidos por la norma citada, es decir:

1) Estado de incertidumbre sobre el alcance o modalidad de una relación jurídica.

2) Acreditación de un perjuicio o lesión actual o inminente

3) Inexistencia de otra vía legal idónea para ponerle término inmediatamente.

En este orden de ideas, respecto del primer requisito, la Cámara señala que con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, la firma había oblado la gabela sin efectuar reserva o protesto y sin que medie intimación o requerimiento del fisco.

Si bien dicha situación por si sola implicaría el cese del estado de incertidumbre alegado, al estar condicionada la normal percepción de los reintegros del IVA y los pedidos de estímulos a la exportación (Conf. Resolución General AFIP 2000/2006 art. 4 inc. a punto 4 y la Resolución ME 150/02 arts. 1 y 2 normas que no fueron impugnadas), señaló que podría colegirse válidamente que dicho pago no traduce una manifestación inequívoca de voluntad de la actora de someterse a la pretensión fiscal.

SENTENCIA DECLARATIVA

Agrega que la acción que tiende a obtener una sentencia meramente declarativa supone, además de la posibilidad de una lesión actual al actor, la ausencia de otro medio legal idóneo que ponga fin inmediato al estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica y que dicha situación no se verifica en el caso toda vez que la actora pudo utilizar los procedimientos previstos en la ley 11683 de procedimiento tributario (cumplimiento del principio solve et repete, demanda de repetición y vías recursivas).

IMPROCEDENCIA

En definitiva, afirma que la carencia de otra vía idónea para articular la pretensión que se trae al proceso, es determinante de la procedencia de la acción declarativa y que la naturaleza del cauce procesal intentado conlleva a la improcedencia de la acción, agregando que la persistencia de la incertidumbre en la que pretende fundamentar la demanda, resulta sólo atribuible a su conducta, pues ha prescindido de un medio idóneo para obtener, a través de un proceso de condena, la certeza jurídica que se reclama.

Deviene relevante analizar vías procesales (administrativas y judiciales) disponibles y su idoneidad

Así las cosas, como asesor jurídico en materia tributaria, a la hora de elegir el remedio procesal adecuado para la defensa de los intereses del contribuyente, deviene relevante analizar vías procesales (administrativas y judiciales) disponibles y su idoneidad a fin de evitar un avasallamiento de sus derechos.

A partir de allí y según el caso efectuar planteos de inconstitucionalidad concretos respecto de las normas involucradas, acreditación de un perjuicio o lesión actual o inminente, a modo de ejemplo, probar contablemente el perjuicio que ocasionaría el pago del tributo cuestionado, demostrar que más allá de los mecanismos previstos por la ley 11683, ellos no constituyen la vía más idónea para defender nuestra postura ya que, entre otras cuestiones, los órganos administrativos tienen vedado expedirse respecto de la constitucionalidad de una norma.

Todo esto, teniendo siempre presente que la carencia de otra vía alternativa para articular la pretensión que se trae al proceso, es determinante de la procedencia de la acción declarativa (CSJN Fallos 310:606, entre muchos otros).

Gisel Maldonado, contadora, Magister en Derecho Tributario y Romina Góngora De Fazio, abogada, Magister en Derecho Tributario. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).

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