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Fideicomiso de garantía e impuesto inmobiliario

Por Redacción

El fideicomiso en sus distintas variantes (de administración, de inversión, mixtos, de garantía, inmobiliarios, de seguro, financieros, testamentarios, de seguros, públicos y privados, etc.), por las enormes ventajas operativas, económicas y de seguridad jurídica que representa, es una muy buena herramienta para la consecución de otros fines o negocios. También aparece como una interesante opción frente a los enormes costos, riesgos y tiempos que actualmente en Argentina lleva la judicialización de los conflictos.

Deteniéndonos en el fideicomiso de garantía inmobiliaria, cuya utilidad radica en la posibilidad de sustituir la función de garantía de la hipoteca y la prenda, el fiduciante/deudor transfiere un bien inmueble en propiedad fiduciaria al fiduciario, garantizando el cumplimiento de la obligación que mantiene con un tercero (beneficiario/acreedor) con instrucciones de que, no pagada la deuda a su vencimiento, el fiduciario proceda a disponer la cosa y con su producido neto desinterese al acreedor (beneficiario del fideicomiso) y el remanente líquido lo reintegre al deudor (fiduciante), sin necesidad de acudir a la ejecución forzada. Es una vía extrajudicial de liquidación de bienes. La nota distintiva, resulta ser el ius vendiendi que tiene el fiduciario, esto es, la posibilidad de vender o ejecutar el bien fideicomitido con el fin de satisfacer el crédito del beneficiario. La situación del bien objeto del contrato y quienes resultan obligados al pago, genera diversas interpretaciones.

RAZONES

Las razones que rechazan la pretensión fiscal, se apoyan en los siguientes argumentos: a.- Quien asume el rol de fiduciario, sólo posee el dominio imperfecto del inmueble; b.- Tal condición de fiduciario, aleja cualquier posibilidad de que se le asigne el carácter de contribuyente del Impuesto Inmobiliario en los términos del art. 169 del C.F.; c.- El fiduciario asume un papel pasivo, adquiriendo sólo el dominio imperfecto del bien con el cual se pretende garantir el crédito; d.- La presencia del fiduciario es estática, pues allí opera un simple traslado de la inscripción registral del bien a nombre del fiduciario en razón del acuerdo celebrado entre el deudor y real titular dominial del bien y el acreedor; e.- El fiducario carece del carácter de contribuyente responsable de la tributación del Impuesto Inmobiliario; f.- Cuando el art. 169 del CF establece que el responsable del Impuesto Inmobiliario resulta ser el “titular de dominio”, se está refiriendo exclusivamente al titular del dominio perfecto; g.- Tampoco adquiere el carácter de responsable solidario del pago del tributo en los términos del art. 21 del CF, pues el fiduciario, en el marco de un fideicomiso en garantía, no tiene la administración del bien.

En una lectura literal del primer párrafo del art. 169 del CF, se lo incluye como contribuyente obligado al pago, entendiendo que la gabela inmobiliaria es un impuesto directo, ya que grava una exteriorización inmediata de capacidad contributiva, configurándose su hecho imponible al revestir la calidad de titular dominial, o dueño de un inmueble.

INMOBILARIO

A su vez, el Impuesto Inmobiliario es un caso típico de los denominados reales, por el cual se exige al contribuyente el pago de un tributo proporcional a la valuación fiscal del inmueble del que resulta titular dominial, usufructuario o poseedor a título de dueño. Si bien el fiduciario no adquiere el dominio pleno de los bienes fideicomitidos, no lo es menos que en el contrato de fideicomiso en garantía se produce una transferencia de bienes a su favor, pasa a ostentar la condición de titular del dominio fiduciario, y esa condición, autoriza a predicar la posibilidad de que el fiduciario sea traído por el Fisco a un juicio de apremio. Más allá que adquiere una propiedad jurídica vaciada de contenido económico, ya que él no goza de su valor patrimonial o económico, asumió voluntariamente la titularidad jurídica del derecho real sobre el bien inmueble.

Adicionalmente se agrega que en nada cambia la situación del apremiado la circunstancia de que en el marco del contrato de fideicomiso, expresamente se hubiera previsto como obligación del fiduciante “mantener al día todos los impuestos, tasas y contribuciones que graven al bien fideicomitido”, en tanto la mentada previsión contractual sólo hace a la estructura interna del contrato de fideicomiso y resulta inoponible al Fisco provincial y a cualquier otro tercero ajeno al contrato (conf. CCAMdP, causa 6289, del 25/02/2016, “A.R.B.A. c/ Pagano, Francisco S. s/ Apremio pcial.”).

Criterio jurisprudencial como el referenciado, a nuestro entender, eclipsan la figura. Esta novedad con relación al Impuesto Inmobiliario, abre peligrosamente la puerta a los municipios para expandir el universo de contribuyentes. Conviene tomar nota de esta variable que impactará en la negociación e instrumentación del fideicomiso, y que injustificadamente olvida considerar que independientemente del título jurídico, lo que es determinante para generar la obligación tributaria “es el hecho de tener la disponibilidad económica del inmueble”, extremo aquí claramente ausente.

Miguel H.E. Oroz. Abogado. (Abef).

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