Valiéndonos de las noticias de las últimas semanas sobre diversos delitos económicos que casi multiplicadamente se habrían cometido en nuestro país, entendemos útil afrontar las diferencias que existen entre ellos, delineando sus características, de forma tal que quién no es abogado o que siéndolo no tiene experiencia en el asunto, pueda comprender la temática.
Todos esos delitos (tributarios, aduaneros, bancarios y de lavado) son de los denominados “federales” y le competen a los jueces en lo penal económico en la capital federal y en la Justicia federal del interior del país, según el lugar en dónde se hayan cometido aunque existe una excepción, solo en lo tributario, que es la de impuestos locales, es decir los delitos tipificados en la Ley Penal N° 24.769, reformada por la Ley 26.735, que otorga competencia a los jueces ordinarios en la medida de que se trate de gravámenes provinciales (ingresos brutos, sellos, etc.).
En materia tributaria, la Ley 24.769 castiga a quién no paga impuestos en su justa medida pero en tanto exista dolo, es decir una maniobra deliberada de no hacerlo, utilizando diversas herramientas para confundir a la AFIP y rebajar sensiblemente las obligaciones de pago.
Además, esta norma recepta varios delitos, como la insolvencia fiscal fraudulenta, la simulación dolosa de pago, la alteración de registros, la obtención fraudulenta de beneficios fiscales o, una más ordinaria, como lo es la apropiación indebida de tributos o de recursos de la seguridad social, que castiga rigurosamente a los agentes de retención, percepción o empleadores que, recaudando los diversos gravámenes, no lo ingresan en los plazos legales, quedándose con recursos estatales.
Por su parte, el lavado de dinero, ha sido creado por la Ley 25.246 y 26.683 por las cuáles incorporan el delito al Código Penal, creando a la UIF como autoridad de control y pune a quienes, fruto de actividades ilícitas, intentan volcar dinero u otros bienes a la economía legal. Básicamente, castiga a quienes obtienen dinero de actividades ilegales, tales como la de trata de personas, narcotráfico, pornografía infantil y, sobre todo, corrupción y estafas contra el Estado y, ese dinero, intentan penetrarlo en la economía formal o legal (por ejemplo comprando inmuebles, o inversiones en emprendimientos, etc.).
Es fundamental conocer que, el dinero conseguido por corrupción o actividades ilícitas no es sancionado por “lavado de dinero” en la medida de que no se ingrese al circuito formal de la economía, quedando solamente castigado por el delito en sí (administración fraudulenta, incumplimiento a los deberes de funcionario, estafas contra el Estado, narcotráfico, etc.)
Concebimos, además, que el delito de “lavado” es incompatible con el de “evasión”, ya que para evadir se requiere, siempre en nuestra opinión, el ingreso de dinero lícito pero que no ha pagado impuestos. Si con el dinero evadido se intenta ingresar al circuito formal no hay “lavado”, ya que el producido viene de origen legal y, lo que debe hacerse, es obligarse al sujeto a que abone los impuestos correspondientes, además de perseguirlo con la aplicación de la Ley Penal Tributaria.
Quienes “lavan“ siempre pretenden abonar impuestos, como forma de disuadir el origen de los fondos y conseguir confundir a los entes competentes, tratándolo de disimularlo como de origen lícito.
Desde otra órbita, el régimen penal cambiario, creado por Ley 19.359, tiene en miras custodiar el valor de la moneda nacional y el órgano competente es el Banco Central, quién controla todas las operaciones cambiarias y lleva adelante la política monetaria y cambiaria del país, promoviendo la liquidez, el buen funcionamiento del crédito y la conservación del valor de la moneda.
Por eso mismo, toda operación cambiaria, sobre todo internacional, en la medida de que no sea comunicada y/o habilitada por el Central será reprimida desde multa de hasta 10 veces el importe comprometido hasta prisión de hasta 10 años. Aquí el origen del dinero, sea lícito o ilícito, si ha pagado impuestos o no, nada importa, sino lo que se sanciona es el hecho de eludir la intervención del Banco Central como por ejemplo comprando o vendiendo moneda extranjera sin autorización previa.
Finalmente, los delitos aduaneros, tienden a castigar a quienes pretender sustraerse del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas, básicamente del “control aduanero” y esto también es esencial porque las políticas sobre el tratamiento de ciertos productos, que pueden afectar el medio ambiente, a la economía interna con trato desleal o desigual respecto de bienes que vienen desde el extranjero o ciertas prohibiciones de exportaciones cuya finalidad es dar mayor provisión al mercado interno, ameritan una sistema legal que reprima sensiblemente cualquier comisión o intento al respecto.
El Código Aduanero sanciona, con prisión, a quienes dificulten este tipo de control que, en nuestro país, lo realiza la Dirección General de Aduanas, perteneciente a la AFIP (art. 863 ). Lo mismo hace respecto del contrabando.
Hemos intentando trazar los diversos aspectos delictuales económicos más significativos, con el afán de que el lector tenga una herramienta para extraer sus propias conclusiones ante diversos casos concretos.
Dr. Enrique L. Condorelli. Abogado - Magister en Derecho Tributario
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