Si observamos detenidamente la factura que abonamos por el servicio de energía eléctrica, podremos corroborar que allí se incluye el cobro del “Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico” y el “Fondo Especial Grandes Obras” previstos por el Decreto – Ley provincial Nº 7290/67 y 9038/76, respectivamente.
Ahora bien ¿Es legítimo su cobro?, ¿Cuál es su naturaleza jurídica?.
Frente a estos interrogantes, cabe analizar el decisorio del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Pergamino, que el 30 de marzo de 2016 dictó una medida precautoria innovativa en los autos “Llan de Rosos, Ramiro Juan y otros c/ Fiscalía de Estado - Pcia. de Bs. As. s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos” ordenando, con relación a los actores, que el fisco provincial se abstenga de percibir, por sí o por terceros, el cobro de los tributos allí cuestionados, como así también de exigir al agente de retención la transferencia del importe equivalente a las sumas no percibidas por dichos conceptos, a partir de los consumos del suministro eléctrico efectuados desde el 1° de marzo de 2016, todo ello hasta que se dicte sentencia de fondo o frente al acaecimiento de circunstancias que ameriten su cese o modificación.
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL
Dicho decisorio resulta de interés en tanto el a quo tiene en especial consideración que se encuentra en juego la prestación de un servicio público esencial cuya afectación puede implicar un menoscabo a garantías amparadas constitucionalmente.
Entiende, que los cargos pecuniarios que son percibidos a través del cobro de suministro de energía eléctrica por parte de la prestataria de dicho servicio público, parecerían prima facie enrolarse en la categoría de “tributos de ordenamiento” los cuales son aplicados para cumplir objetivos específicos de política económica o social, vinculados al poder de policía estatal.
Al analizar los recaudos para la precedencia de la medida cautelar solicitada, pondera, respecto de la verosimilitud del derecho, antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (Agueera) c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de certeza” del 22 de abril de 1997 e “Hidroeléctrica El Chocón S.A.” Fallos: 320:1302, entre otros), donde se señaló que las normas aquí cuestionadas entran en colisión con las leyes nacionales Nº 15.336, 24065 y el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” habida cuenta de que al suscribirlo la Provincia asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica.
Así, la subsistencia de los conceptos impugnados entraría en colisión con normas superiores y principios básicos del Derecho Tributario y devendría contraria a los postulados del artículo 31 de la Constitución Nacional y artículo 51 de la Constitución Provincial, entre otros.
En cuanto al peligro en la demora, atento la naturaleza de servicio público y esencial de la prestación eléctrica, considera que toda conculcación o alteración del mismo puede repercutir desfavorablemente y en forma continua a los usuarios afectados.
INTIMACION
Asimismo, señala que de no concederse la medida cautelar solicitada hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debatida, los actores podrían ser intimados y, eventualmente, privados de un servicio esencial por la falta de abono de los gravámenes cuya legítima aplicación al caso ha sido cuestionada, con las consecuencias que ello conllevaría.
Por su parte señaló que no se advierte prima facie una grave lesión del interés público, cuestión que no fue esgrimida ni probada debidamente por la demandada, que la postergación provisoria del crédito fiscal genere una afectación grave en los intereses económicos actuales de la Provincia, ni que la concesión de la medida solicitada implique la afectación de un interés fiscal al que deba darse prevalencia.
Asimismo deviene relevante destacar que, obiter dictum, establece que atento la naturaleza de la acción (colectiva) y el tipo de derechos involucrados, las entidades que posean legitimación activa para realizarlo, pueden solicitar la extensión de lo allí resuelto a todos los usuarios alcanzados por las normas impugnadas (en el caso fueron anoticiadas del inicio de la causa la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de la Municipalidad de Pergamino y Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires), cuestión que de ser peticionada, será evaluada en su oportunidad.
En virtud de todo lo expuesto, es que resulta sumamente relevante la medida cautelar dispuesta.
Resta aguardar el desarrollo del proceso, en tanto se admite la posibilidad de extensión de la medida al resto de los usuarios, como así también la decisión de fondo.
Romina Góngora De Fazio - Abogada, Magister en Derecho Tributario, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).
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