La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su mínima versión contemporánea (de obligada unanimidad mientras siga sólo con tres miembros), ha tomado posición en el histórico debate sobre si el ejercicio del derecho constitucional de declarar la huelga, como principal herramienta de reclamo en el ámbito del trabajo, es propio de todo trabajador, de grupos de ellos o sólo de asociaciones sindicales registradas oficialmente.
Es así que el juicio “Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo” trató sobre el despido de un empleado del correo oficial motivado en convocar y participar en protestas laborales decretadas sin intervención del sindicato de la actividad, conducta que afectó su labor y la productividad de la empresa (la distribución de correspondencia). El despedido requirió (y obtuvo en las instancias ordinarias) respaldo a su reincorporación por considerarse discriminado por ejercer la defensa laboral de derechos propios y de un gran número de compañeros, pese a la ausencia de respaldo del sindicato.
El día 7 de junio de 2016, tras permitir la realización de audiencias públicas en las que intervinieron como ´amicus`(amigos del tribunal) diversas voces autorizadas, incluyendo hasta al Instituto de Derecho Social de nuestra facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales platense, la Corte hizo lugar al recurso del Correo, al resolver que no son legítimas las medidas de fuerza promovidas por grupos informales ya que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre derechos humanos solamente le reconocen el derecho de declarar una huelga a los sindicatos, gocen o no de personería gremial.
Básicamente el fallo reconoce que toda huelga provoca siempre una evidente tensión entre las pretensiones de los reclamantes tanto con los derechos del empleador como con derechos de terceros o de la sociedad que también están amparados por la Constitución Nacional (el derecho a la educación, a la protección de salud, a la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios públicos, etc.), y así valida que esta tensión entre derechos de difícil armonización ha sido resuelta subordinando el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos, en el caso focalizados en una legitimación colectiva determinada: sólo pueden declararse en huelga los gremios legalmente inscriptos, dado que sólo a ellos se les reconoce los atributos de organización con “libertad sindical” y “democracia interna”.
El diagnóstico judicial parece prolijo: toda protesta laboral entraña lógicamente un conflicto de derechos, pues quien protesta por sus condiciones de trabajo sólo lo puede hacer visible mediante la modificación de su rutina de producción esperada. Pero dejar librado al criterio individual o plurindividual de trabajadores cuándo y por qué declararse en huelga o en estado de protesta entraña un riesgo de supervivencia para toda actividad empresarial; sólo imagínense la anarquía que ocasionaría que cada empleado puede disponer la modalidad o no de su prestación de tareas sin mayor regulación y de acuerdo a sus pretensiones (legítimas o no): la dispersión afectaría la posibilidad de ordenar un diálogo laboral productivo, con la patronal y también entre los compañeros de trabajo.
En este contexto, es lógica la afirmación “prima facie” relativa a que la descentralización del derecho de huelga (su convocatoria, no su acatamiento, que siempre debe ser una decisión individual) importa más riesgos que beneficios. Sólo la representación laboral colectiva organiza el reclamo, lo legitima, lo canaliza y lo potencia. Naturalmente los sindicatos perderían fuerza y legitimidad de representación si no se respetase su monopolio en la protesta, y para ello no debe olvidarse que a ellos se debe la matriz defensora de muchos derechos que hoy gozan los trabajadores (salario mínimo, jornada limitada, vacaciones pagas, aguinaldo, etc.).
Pero sentada la razonabilidad jurídico-institucional del fallo, y la necesidad de contar con un sistema de sindicatos convenientemente legitimados con el monopolio de la huelga, no puede menos que lamentarse en el mismo la ausencia de una visión más amplia del estado deficitario de la representación sindical en nuestro país. Existe una fuerte hipocresía en basar la limitación de la representatividad sindical en función de dos principios obligatorios que impone nuestra Constitución (democracia interna y libertad sindical) que justamente son los que flaquean en nuestro sistema de representación laboral.
En las clases de Derecho solemos ilustrarles a los alumnos la fuerte paradoja de intitular como democrática (por más que así se defina) a una república que tiene en el poder hace décadas al mismo presidente: el caso de la República “Democrática” de Corea del Norte. Y qué podría decirse del promedio superior a los 20 años de antigüedad que exhiben los principales referentes sindicales del país. Paradójicamente, el sindicato de correos (el trabajo de Orellano) tiene el dirigente sindical récord, que ya ha cumplido más de medio siglo en el pétreo sillón de máxima autoridad gremial: cuanto menos debe admitirse que fue poco feliz la elección por la Corte justo de esta actividad para sentar jurisprudencia sobre democracia sindical...
Por ello, la decisión de la Corte ha sido ajustada a derecho en lo formal, pero luce demasiado débil en cuanto al contexto real de nuestro país: con un sistema representativo sindical monopolizado por los mismos dirigentes hace décadas (hasta hay casos de conducciones “hereditarias”), es presumible el desencanto de los trabajadores que no comulgan con las modalidades anacrónicas de representación o de inexistente posibilidad de rotación (listas electorales únicas, patrimonios personales inexplicables, rendiciones de cuentas insuficientes, etc). También olvida el derecho de los muchísimos trabajadores informales (en negro) que carecen de representación sindical para que convoque a huelga para legitimar su situación. Nuestro máximo Tribunal debió referir estas falencias y ordenar también caminos concretos para abrir el corset electoral que perpetúa representantes sindicales anquilosados en un cargo, so riesgo de generar que los sindicatos, pensados como un fenomenal instrumento de potenciación de los reclamos de los trabajadores, terminen transformándose en un elemento pétreo de opresión a los propios representados.
(*) Abogado constitucionalista
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