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La violencia de género y el Código Penal

La violencia de género y el Código Penal

Por FEDERICO ATENCIO (*)

No todo homicidio o lesión perpetrado por un hombre contra una mujer comporta para la ley “violencia de género”.

Para comenzar el desarrollo de tal concepto resulta preliminarmente necesario saber de qué se habla.

Para ello, si se acepta que las leyes deben adaptarse a las mutaciones sociales, la violencia de género debe ser interpretada a la luz del interés general que ese flagelo ha generado.

Es innegable la trascendencia internacional y local que se le ha asignado. Numerosos pactos incorporados a la Constitución Nacional y leyes nacionales y provinciales se han sancionado con relación a esta pandemia.

Así, entre otras, la ley 4.016 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) ha sido promulgada para la prevención y asistencia contra la violencia de las mujeres; la ley14.603 de la Provincia de Buenos Aires, ha creado el Registro Unico de Casos de Violencia de Género y la Ley Nacional 26.485 ha sido dictada para la protección integral de las mujeres.

Por lo demás, el interés social se ha visto reflejado en la formación de asociaciones civiles sin fines de lucro también dedicadas a este asunto.

Con lo expuesto, debe quedar en claro que los casos de “violencia de género” son aquellos que conmueven la sensibilidad pública en razón de que permiten advertir la desigualdad creada por violencias susceptibles de provocar en la mujer sumisión y vulnerabilidad, y que resultan consecuencia del maltrato frecuente y reiterado a que el varón la someta.

Dicho de otro modo, quedan al margen los episodios aislados insusceptibles de producir esa grave consecuencia.

Entre las tantas distinciones que pueden hacerse de los comportamientos de aquellos que pertenecemos al sexo masculino, para el caso es relevante la que distingue las actitudes caballerescas de las machistas.

Estas últimas comportan claras muestras del renacimiento de la atávica concepción de aquellos que consideran como natural y hasta placentero, ya no cautivar, sino mantener cautiva a la mujer mediante su permanente hostigamiento, llegando hasta el menoscabo de su condición humana.

Frente a esto, la ley penal ha reaccionado con mayor rigor; esto es, agravando las sanciones previstas para los agresores cuando por ese camino se llega al homicidio o a las lesiones.

Ahora bien, en lo que a las agresiones concierne, si lo que se presupone es la sumisión de la mujer, la justicia debiera también tener en cuenta las dolencias psíquicas provocadas.

En otros términos, a diferencia de lo que generalmente ocurre, no solamente debieran ser considerados los daños causados en su cuerpo, sino también aquellos que afectan su salud mental, que, además de ser los más frecuentes, comportan lesiones que normalmente superan el plazo de recuperación que la ley prevé para considerarlas más graves y, consecuentemente, castigarlas con mayor severidad.

No es común que en nuestro tribunales se repare en ello.

A lo expuesto, también advierto en la práctica tribunalicia otra falencia tanto o más grave que la que dejo expuesta.

Bien se podría considerar a la violencia de género como un delito de acción pública e incluirlo entre los no excarcelables

Es que, para promover la acción en los supuestos en que las lesiones resulten leves, la ley exige que la víctima inste la acción, esto es que manifieste expresamente su intención de que la persecución penal se inicie o, en su caso, siga adelante.

Tal como quedó explicado, en los delitos que nos ocupan resulta más que manifiesto que esta exigencia comporta un rigorismo formal indebido y legalmente incorrecto.

Me explico: si aceptamos que por la acción del hombre la mujer debe llegar al sometimiento, debe aceptarse también que su voluntad pueda estar viciada de tal modo que su consentimiento no deba ser tenido en cuenta.

Por lo que dejo dicho, en aquellos casos en los que por temor, dependencia económica o por cualquier otra razón no pueda manifestarse libremente, la persecución penal debe proseguir de oficio.

El Código Civil en su parte general (Libro I, Título IV, Capítulo IV, art. 276) expresamente fulmina los actos jurídicos cuando la voluntad se encuentra viciada por las amenazas que genera el temor de sufrir un mal grave e inminente.

Desafortunadamente, no siempre se entiende así, en razón de una visión asistemática y acotada del derecho, con lo que la justicia, no guarda el equilibrio de la balanza con que se la representa.

De otro lado, el legislador debe cumplir su compromiso de representante del pueblo y, en tal carácter, elaborar leyes operativas que resulten útiles para resolver este problema.

En el Congreso Nacional bien que se podría deliberar la iniciativa de incluir estos delitos entre aquellos que se conocen como de “acción pública” y, con ello, suprimir la necesidad de que la víctima se vea en la obligación de instarla y de asumir los riesgos que ello implica.

La Legislatura Provincial tiene en sus manos la posibilidad de incorporarlos a la lista de aquellos ilícitos no susceptibles de excarcelación.

Seguramente a través de estas simples pero concretas manifestaciones de política criminal, se evitarían tragedias y reclamos infructuosos.

(*) Juez de Garantías

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