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Algunas objeciones sobre los agentes de recaudación municipal

Por Redacción

Mediante la Resolución Nº 15/2016, emitida el 14/10/2016 por la Agencia Platense de Recaudación, se estableció el régimen normativo general de los agentes de recaudación, mencionando qué sujetos deben obligatoriamente actuar como agentes de retención y percepción; se enumeran cuáles son sus deberes y obligaciones formales; se constituyen distintos padrones a diferentes efectos; se menciona cual será el régimen sancionatorio y las consecuencias derivadas de un eventual incumplimiento de sus disposiciones en el plano administrativo y judicial penal; cual será y , en su caso, el modo como se calculará la alícuota general o especial de recaudación; las operaciones alcanzadas y el procedimiento para efectuar la retención o percepción; obligaciones de remitir información y conservar documentos; constitución de saldos a favor y modo de imputarlos; procedimientos sobre la formulación de reclamos; obligatoriedad del domicilio electrónico.

Luego, de modo complementario, con fecha 22/11/2016 se emitió la Resolución Nº 17/2016, por la cual se estableció el monto mínimo de $ 10.000 de las operaciones sobre las cuales deben efectuarse las retenciones y percepciones por los sujetos obligados, incluyendo además, el calendario anual con las fechas de vencimientos para depositar en las cuentas municipales las sumas retenidas y/o percibidas.

RESISTENCIAS

El cuadro de situación descripto, que se encuentra vigente y exigible desde el 1ª de enero de este año, generó enormes resistencias desde diversos sectores de la economía local y ha sido objeto de numerosos reclamos en el ámbito judicial, que tendrán alguna resolución luego del receso de verano.

Como dato de significativa importancia, cabe resaltar que la referenciada normativa, es reglamentaria de un Código Tributario Municipal a la fecha derogado, y que fue sustituido íntegramente por la Ordenanza 11.420 -BOM del 17/10/2016-.

Pero las críticas principales de la flamante normativa se sustentan en el exceso reglamentario y en la arrogación indebida por parte de una dependencia administrativa, de competencias constitucionales y legales que sólo pueden ser ejercidas por el Honorable Concejo Deliberante y que no admite bajo ninguna circunstancia, que éste –como aquí ha sucedido- pueda delegarlas en la Agencia Platense de Recaudación.

No debe soslayarse, que es potestad del órgano deliberante local la fijación de los sujetos obligados al pago de los tributos (conf. arts. 192 inc. 4º y 193 inc. 2º, CPBA).

La determinación de los agentes de retención y percepción de ciertos gravámenes locales no encuadra dentro de las facultades de un órgano administrativo, por más potestad reglamentaria o delegación legislativa que se invoque a tales fines, pues en esta materia está tajantemente prohibida (arts. 3, 45 y 57 de la CPBA).

So pretexto de fijar ciertos detalles o pormenores relativos a la ejecución de la ley -léase CTM-, lisa y llanamente se dispuso un régimen normativo general de los agentes de recaudación, desagregando materias que son de reserva de la ley y en ningún supuesto está permitido, aún cuando el legislador hubiese previsto tal posibilidad, su desarrollo sustancial a través de un decreto reglamentario.

EXCESO TRANSGRESOR

No hay dudas que aquí se configura un exceso trasgresor de la ley, por ende inconstitucional. La facultad reglamentaria respecto de las leyes -extensible a las Ordenanzas, conf. art. 77 de la L.O.M.- no presta fundamento para alterarlas.

Carácter esencial de todo reglamento, es que no puede modificar ni abrogar ley alguna. La actividad reglamentaria -cuando exista materia a tales fines- se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero en ningún caso puede extender o restringir su alcance (SCBA del 20/06/07, causa I. 2174, “Trucco”)

Los deberes de colaboración de los particulares para con el Estado, en todo lo vinculado a su faz recaudatoria, sólo deben ser impuestos ocasionalmente, en tanto y en cuanto lo requerido no exceda lo razonable, de lo contrario, las conductas exigidas -cuyo incumplimiento genera severas sanciones-, se convierten en cargas permanentes, en verdaderas actividades cuasi-administrativas que desembocan en una adjudicación al sector privado de tareas que son propias de la or ganización estatal.

Todo lo expuesto, no solo pone al descubierto la imposición de modo creciente de numerosos deberes formales que obligan a sus destinatarios a la afectación de recursos humanos y materiales cuyos costos tienen que afrontar, sino que además ratifica que la Administración pública -vista desde su conformación orgánico funcional y en su faz instrumental- pese a los adelantos tecnológicos a su disposición, aún no logra llevar por el buen camino y en términos aceptables de eficacia y eficiencia, la gestión de percibir los tributos.

Miguel H. E. Oroz. Abogado. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).

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