Uno de los grandes cambios que aparejó la entrada en funcionamiento de la nueva justicia administrativa descentralizada territorialmente, y con ello la entrada en vigencia del flamante Código Procesal Administrativo, fue la posibilidad de canalizar un número importantes de pretensiones que antiguamente no eran de posible articulación, en atención al acotado campo de aplicación de la anterior legislación vigente en la materia.
Entre ellas, encontramos a la pretensión enderezada a vencer la inactividad de carácter formal por parte de la autoridad administrativa, que si bien fue admitida por la Suprema Corte provincial cuando actuaba como único tribunal para las denominadas causas contencioso administrativas, fue en la etapa final antes de la implementación del fuero administrativo y tributario.
El proceso especial de amparo por mora, ámbito natural, comenzó a ser utilizado con mayor frecuencia para las cuestiones tributarias, y no tardó en generar algunas controversias, que si bien ya estaban despejadas por el legislador al otorgar carácter optativo a esta herramienta frente a la denegatoria configurada por el silencio –lo que habilita a demandar sobre el fondo del asunto-, algunos criterios en la jurisprudencia y doctrina obligan a reparar sobre sus eventuales derivaciones. Esta situación se advierte en los supuestos de repetición, cuya resolución por parte de la autoridad administrativa, están sujetas al cumplimiento de un plazo, cuyo vencimiento en los términos previstos en el CF, implican, rechazo, acto denegatorio de lo solicitado, lo que habilita a recurrir a los fines de agotar la vía administrativa y judicializar la cuestión.
FIGURAS DISTINTAS
Pero a veces en la práctica, por defectos en el planteo o la errónea calificación que se imprime, suele confundirse esta situación con algunos institutos cercanos, que tienen diferencias, especialmente en relación al régimen aplicable, su configuración, trámite, plazos, etc. Es decir, repetición y compensación son figuras distintas.
Por eso, cuando el interesado ocurre a la justicia por tener interés en un pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa, toda vez que no le alcanza con la presunción ficta denegatoria que el silencio acarrea, surge la necesidad de calificar adecuadamente la relación jurídica sustancial, porque indudablemente esto condicionará el análisis sobre la procedencia de la orden de pronto despacho judicial, y el interrogante de quien cargará con las costas. En este sentido es importante referenciar un pronunciamiento de la alzada marplatense, que en decisión dividida y con propuestas de solución diametralmente opuestas, ponen al descubierto y adjudican las dificultades interpretativas a “las imprecisiones terminológicas y el uso promiscuo de vocablos en el que incurre el legislador a lo largo del extenso Código Fiscal”. Revisten carácter ilustrativo las diferencias que allí se mencionan y son de utilidad tenerlas en cuenta.
Con la compensación, no se persigue detraer suma alguna de las rentas fiscales ya ingresadas; solo se reclama que aquello abonado en exceso, sea imputado a otras obligaciones fiscales propias, fueren insolutas o estén por devengarse; contrariamente, con la repetición, se pretende que se le restituyan a su patrimonio montos ingresados al Fisco en demasía, detrayéndolas de las arcas públicas.
En la compensación, no se considera un acreedor pleno del Fisco, pues se reconoce a la vez su deudor actual o futuro por ese idéntico gravamen o por otras gabelas por el mismo ente de recaudación; en la repetición, quien la interpone se cree con un crédito “limpio” frente al Fisco y reclama la devolución con la firme convicción de que su acción tiene su fundamento y origen en el principio de que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro”. Por ello, siempre se verifica un “requerimiento inequívoco de pago”.
Es decir, la repetición sólo procede a pedido del contribuyente sobre aquellas sumas que represente un crédito subsistente a su favor luego de que se hayan practicado las pertinentes compensaciones. Presupone la existencia de una previa o concomitante compensación de créditos y deudas tributarias del contribuyente, sea a pedido de este o de oficio por el ente recaudador, por cuanto la procedencia sustantiva de la petición de restitución no habrá de tener cabida “sin la previa verificación de inexistencia de deuda exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante”, puesto que en caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, deberá previamente compensarse con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes. El pedido de compensación, en cambio, no presupone en todos los casos una posterior demanda de repetición, desde que el contribuyente puede requerir que las sumas ingresadas en demasía al Fisco sean imputadas hasta agotarlas, con otros créditos tributarios exigibles o por vencer. En tal escenario, ninguna devolución constituiría el objeto final del requerimiento del contribuyente (conf. CCAMdP, causa Nº 6768, del 01/0672017, “Mar del Truck SA c/ ARBA s/ Amparo por mora”, por mayoría).
Miguel H. E. Oroz (Abef)
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