Juicio de apremio y cuantificación de los honorarios

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Por MIGUEL H. E. OROZ (*)

Si bien se trata todavía de un texto sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia, que para convertirse técnicamente en ley vigente, requiere cumplimentar en el procedimiento complejo regulado constitucionalmente al efecto, se acaba de producir una modificación en la cuantificación de los estipendios profesionales de los abogados, en los procesos de ejecución de créditos fiscales en general, incluyendo por un lado los actos determinativos que revisten naturaleza tributaria y por el otro, los actos que abarcan las restantes acreencias estatales.

No debe soslayarse que actualmente en el régimen normativo bonaerense, coexisten diferentes andariveles procesales para exigir la cancelación compulsiva de las deudas devengadas e impagas a la Provincia y sus municipios. Por un lado, subsiste el viejo DL 9.122/78 y por el otro, la ley 13.406. En tal sentido, cabe mencionar que mediante el proyecto de ley que corrió bajo el expediente D-4580 17/18, la Legislatura sancionó cambios sustanciales en diferentes regímenes especiales (juicio de apremio y de amparo), que desde el punto de la técnica legislativa, no es un buen camino el escogido para modificar periféricamente cuerpos normativos especiales sin ponerlos en línea con la ley general de honorarios 14.967, que a poco de andar ya generó criterios encontrados en algunos aspectos sensibles, como es el vinculado a la vigencia temporal de sus contenidos en relación a los trámites en curso y que en este nuevo intento, se resuelven a medias, de un modo equivocado y contrariando los criterios jurisprudenciales vigentes. Pero nos interesa destacar que en ese doble orden de modificaciones, se sustituye la redacción del art. 19 del DL 9.122/78, donde sin perjuicio de mantenerse que “los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la Provincia, reducidos en un 10 por ciento”, se adicionó que “el mínimo será de 3 Jus arancelarios”.

De igual modo, se mantiene el texto del art. 22 de la ley 13.406, en cuanto refiere que “los honorarios de los profesionales se regularán dentro de una escala del 6 al 18 por ciento, considerándose una sola etapa desde el inicio del juicio hasta la sentencia de trance y remate, que la base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto de la sentencia, con excepción del supuesto que el contribuyente o responsable convenga extrajudicialmente el ingreso a un plan de facilidades de pago, en cuyo caso la base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto reclamado calculado con los beneficios que otorgue el plan de facilidades de pago”. Pero agregó que “el mínimo será de 3 Jus arancelarios”.

No debe soslayarse que en el régimen normativo bonaerense, coexisten diferentes andariveles procesales

Se perfora para abajo, el monto mínimo de la regulación, apartándose de las previsiones de la ley de honorarios -aunque sin derogarse las normas allí incluidas-. Luego, ambos supuestos legales, aparecen complementados por una disposición polémica, vinculado a lo que denominamos la fecha de corte, que no es otra cosa que la aplicación temporal de la nueva normativa. En este sentido, se menciona que los estipendios profesionales serán calculados “conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente (14.967) para aquellos iniciados a partir de esa fecha inclusive. Así se fijó como punto de inflexión, la promoción del juicio –entendido este hecho como el momento en que se ingresó la demanda en la Receptoría General de Expedientes-. Esta sorprendente actitud zigzagueante y contradictoria que asumió el legislador, quien no hace más de 4 meses expresamente declaró que “los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación, deben considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional, poseen carácter alimentario y se regirán por las disposiciones de la presente ley, que es de orden público” (art. 1 de la ley 14.967), hoy borra con el codo lo escrito con la mano, introduce innecesariamente un elemento distorsivo y generador de litigiosidad, al soslayar sin justificación alguna el principio de progresividad que alcanza a esta materia –al quedar equiparado en su protección, el honorario con el salario, unidos por su evidente naturaleza alimentaria- y establece una retroactividad claramente inconstitucional, pues ya nadie duda que la ley aplicable es la vigente al momento de la realización de la tarea profesional, conforme la doctrina legal vigente del alto Tribunal Provincial (SCBA, causa I-73.016, del 08/11/2017, “Morcillo”)

 

(*) Abogado - Abef

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