Una de las discusiones que ha tomado un nuevo impulso, es la relativa a la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota respectiva del impuesto a los Ingresos Brutos, en las operaciones de compraventa de automotores nuevos, por parte de las concesionarias.
Y si bien es cierto que en otros ámbitos territoriales, producto de las enormes resistencias generadas en el plano administrativo y judicial, se han modificado las regulaciones sobre la materia, la provincia de Buenos Aires persiste en mantener su política de recaudación, que no solo involucra a los contribuyentes sino también a los agentes obligados a actuar como tales de conformidad con los regímenes generales y/o especiales de percepción y/o retención.
TEMA DE FONDO
En este sentido, creo que es oportuno señalar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitida el 14/02/2017 en la causa “Acara”, en modo alguno ha resuelto el tema de fondo y por ello estimo precipitado que las autoridades locales reestablezcan la plena vigencia del esquema normativo anteriormente cuestionado, porque indudablemente dará motivos para el incremento de la litigiosidad.
Recordemos que las diferencias existentes entre ambas posiciones, se centran en la forma en que debe calcularse el monto a pagar, retener o percibir.
Una cosa es liquidar el tributo en base al monto total de las ventas del concesionario como lo prescriben las normas fiscales locales, y otra muy diferente es cuantificarlo sobre la comisión o margen sobre el precio de las unidades vendidas a terceros o adquiridas al concedente, o sobre las cantidades fijas u otras convenidas.
En otras palabras, si la ganancia neta de una concesionaria está representada sólo por una parte del monto total de venta de unidades, de ninguna manera la base imponible puede expandirse más allá de este límite.
TECNICISMO LEGAL
La medida cautelar que impedía a la provincia de Buenos Aires proceder del modo referenciado, quedó sin efecto por un tecnicismo legal asociado al efecto suspensivo que acarrea la concesión del recurso extraordinario federal –como consecuencia de la procedencia de la queja-, que al razonar del Alto Tribunal Federal y aplicando algún precedente utilizado en circunstancias excepcionales, debía considerarse denegado tácitamente por la justicia federal de Mendoza, por la falta de pronunciamiento al respecto. Se trata simplemente de eso.
De ninguna manera se está anticipando un juicio sobre el tema de fondo, que a nuestro juicio puede resolverse atendiendo a los principios de la realidad económica y capacidad contributiva, sin necesidad de hacer base exclusivamente en la incidencia de la unificación civil y comercial, que en todo caso operará como un argumento coadyuvante pero no determinante.
Además, el conocimiento de la Corte Suprema está limitado a resolver dos temas: si la justicia federal es competente o la cuestión la deben dirimir los tribunales provinciales; y en caso de corresponder el asunto a la justicia federal, si la medida cautelar debe ser confirmada o revocada.
ANULACION
Claro que también, está la posibilidad de la anulación oficiosa de todo lo actuado.
En este marco, la dilucidación sobre la validez constitucional de las normas provinciales que mandan calcular sobre el producido total de las ventas, queda irremediablemente diferido para un futuro que por el momento se presenta como incierto.
El conocimiento de la Corte Suprema está limitado a resolver dos temas
Por tal circunstancia, la reciente publicación en el Boletín Oficial de la RN ARBA 07/2017 –ejemplar del 08/03/2017- suspende con efectos retroactivos al 01/03/2017, una razonable medida de administración tributaria.
Oportunamente por la RN Nº 66/15, se estableció que en los casos de operaciones de compraventa de vehículos automotores nuevos, a fin de practicar las percepciones y retenciones con relación a determinados contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes de recaudación obligados a actuar como tales de conformidad con los regímenes generales y/o especiales de percepción y/o retención regulados en la DN B Nº 1/04, debían aplicar las alícuotas correspondientes, sobre el veinte por ciento (20%) del monto sujeto a percepción o retención de conformidad con lo regulado en las normas vigentes.
De este modo, se suma un nuevo elemento de conflicto a esta enmarañada situación legal, donde evidentemente las urgencias de la recaudación se sobreponen a cualquier intento de resolución de un antiguo y recurrente problema, que requiere soluciones integrales que no sean determinadas por la coyuntura.
Miguel H. E. Oroz, abogado. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).
SUSCRIBITE a esta promo especial