Conforme surge de las normas actualmente vigentes en el CFPBA, la regla general es que “las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía”, se encuentran alcanzadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos (art. 184 inc. g).
El gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada y en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período (art. 187 CF).
ALICUOTA
A los efectos de la aplicación de la alícuota respectiva, no integran la base imponible, los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada (art. 188 inc.).
En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria (art. 196).
Luego sin discriminar la condición del sujeto que presta el dinero, agrega que sobre la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo aquellos específicamente determinados.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento (art. 200).
La Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de cada actividad (art. 223).
En tal sentido, para el ejercicio fiscal 2017 (art. 21 inciso p de la ley 14.880) fijó la alícuota diferencial del 8 % para los servicios de las entidades financieras bancarias y no bancarias (códigos 6521 y 6522).
No hay dudas que en la dinámica económica de la actividad gravada, el contribuyente del mentado tributo, en la práctica descarga, traslada o transfiere el costo al tomador del crédito, encareciendo de este modo la operación, lo que aparece claramente reflejado en el monto de la cuota.
Sobre este fenómeno, derivado del esquema normativo referenciado, se ha prestado especial atención. Por tal razón, el Poder Ejecutivo ingresó un proyecto de ley en la Legislatura provincial, emulando lo acontecido en otros ámbitos territoriales, con el propósito de reducir de modo significativo la alícuota sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos que se debe tributar sobre los intereses y ajustes de capital en los contratos de mutuo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refacción de la vivienda única familiar de ocupación permanente.
Más allá del loable propósito perseguido y que tiene un impacto positivo, debido a que será una porción importante que la entidad prestamista no trasladará al tomador del crédito, que según cálculos estimados por especialistas rondará entre un 15 al 20 % del valor de la cuota, consideramos que la reforma es insuficiente y deja la puerta abierta para que en un futuro se pueda subir la alícuota, debido a que el hecho imponible es de configuración periódica.
No se dan garantías de ninguna naturaleza que la rebaja vaya a subsistir durante toda la vigencia del contrato, que según su modalidad, tienen previstos plazos de 20 y 30 años respectivamente e incluso prolongarse si la diferencia entre la variación del salario y el sistema de ajuste del capital, excede el 10 %.
Además, soslaya contemplar posibles deducciones de la base imponible, sobre conceptos y costos periféricos, que una vez detraídos coadyuvan enormemente a desinflar el cuantum a pagar.
Por tal razón, somos de la opinión que debe derechamente incluirse el supuesto que nos ocupa, dentro del catálogo de exenciones que prevé el CF (art. 207), para dar una mayor y mejor previsibilidad, y no quedar sujetos a los vaivenes y necesidades circunstanciales de obtención de recursos.
Incluso para evitar dudas interpretativas sobre el alcance temporal de la reducción.
ESFUERZO
El Estado provincial debe hacer un esfuerzo y renunciar a una porción de los tributos que recauda, para coadyuvar en la concreción de una política pública cuyos principales beneficios recaerán en los sectores más necesitados, lo que a su vez permitirá la inyección de esos fondos en el circuito de la economía doméstica, generando un círculo virtuoso y de este modo provocando una reactivación de varios sectores vinculados a la actividad inmobiliaria y la construcción.
Miguel H. E. Oroz - Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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