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Alícuotas diferenciales en el impuesto sobre los Ingresos Brutos

Por Redacción

El presente trabajo tiene por objeto analizar dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se cuestiona la constitucionalidad de las normas locales que agravan el tratamiento dado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIBB) a las empresas con establecimiento industrial en extraña jurisdicción.

En uno de ellos declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y concedió la medida cautelar de no innovar solicitada hasta tanto se dicte sentencia definitiva, mientras que en el restante entendió que la materia del pleito reviste naturaleza local.

NORMAS SIMILARES

No se trata de una cuestión menor puesto que la mayoría, si no todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevén normas similares, conllevando a un tratamiento fiscal más gravoso a los contribuyentes del Convenio Multilateral en tanto soportan una mayor carga fiscal.

Y si bien desde hace un tiempo la Corte ha emitido distintos pronunciamientos concediendo medidas cautelares a favor de los contribuyentes con fundamento en la vulneración de la “cláusula del comercio” (art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional), aún no se ha expedido respecto de la cuestión de fondo.

En ese lineamiento se enmarca “Manfrey Cooperativa de Tamberos de Comercio e Industrialización Limitada c/ Provincia de Jujuy s/Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad” del 07 de marzo del corriente, donde el máximo tribunal, en el mismo sentido que la Procuradora Fiscal, resolvió que corresponde su competencia originaria al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal.

En consecuencia, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la cual el Estado provincial deberá abstenerse de reclamarle administrativa o judicialmente las diferencias que se desprenden del “Acta puesta a disposición de la deuda” enviada al contribuyente por la Dirección Provincial de Rentas hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

OTRA SOLUCION

A distinta solución arribó en autos “Frideco SA c/Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa” del 07 de febrero del corriente.

Aquí, la Corte, compartiendo el Dictamen de la Procuradora Fiscal, decidió que no procede habilitar su competencia originaria en los casos en que el planteamiento efectuado resulta conjunto en tanto incluye cuestiones federales y locales conforme la doctrina sentada en “Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa” del 05/05/2009 (Fallos 332:1007) donde se señaló que el régimen de coparticipación federal, aunque con diversa jerarquía, forma parte integrante del plexo normativo local.

Cabe destacar que la actora persigue que se declare que la pretensión fiscal se opone a diversos derechos y garantías constitucionales y a la doctrina que surge de diversos precedentes del Tribunal y, además, la inconstitucionalidad del art. 20 inc. c) de la ley impositiva 14.394 de la Provincia de Buenos Aires, por considerar que resulta violatorio de lo dispuesto en el inc. e) del punto 4) de la cláusula primera del “Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento”, que establece la exención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de la producción manufacturera con excepción de la venta de dichos bienes a consumidores finales.

A los fundamentos brindados por la Procuradora, el máximo tribunal adiciona que el acto administrativo impugnado (disposición delegada de la Agencia de Recaudación de Buenos Aires) no permite tener configurado en el caso las circunstancias valoradas en las causas “Harriet y Donnelly SA” (24/02/2015) y “Droguería del Sud SA” (2/6/2015) y, por lo tanto, no se presenta la analogía con dichos procesos tal como se invoca en la demanda.

De lo anteriormente expuesto surge la necesidad de realizar un riguroso análisis a la hora de diseñar la estrategia procesal a llevar adelante a fin de salvaguardar los derechos del contribuyente, tomando en cuenta la doctrina del máximo tribunal para abrir su competencia originaria.

De lo contrario nos veremos obligados a transitar la vía local sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que pudieran comprender esos pleitos sean susceptibles de una adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario federal regulado por el art. 14 de la Ley 48.

Romina Góngora De Fazio - Abogada - Magister. en Derecho Tributario - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)

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