Recientemente tomó estado público una resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante la cual se receptó un planteo efectuado por un ex presidente de la Nación, que cuestionando una decisión de la Administración Federal de Ingresos Público, se opuso a la pretensión fiscal del cobro del impuesto a las Ganancias sobre las sumas que percibe en concepto de pensión vitalicia.
Al respecto, el recurrente basó su petición sobre la base del argumento relativo a que las pensiones, en tanto se fijan con referencia a la remuneración de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tienen que estar exentas del tributo al igual que estas últimas.
PENSION VITALICIA
Al hacerse lugar a la acción de repetición, el Tribunal Administrativo sostuvo que la pensión vitalicia es equivalente a aquella suma que por todo concepto corresponde a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Como derivación de ello, si la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación está exenta en virtud de la Acordada 20/1996, cuya legalidad está refrendada por la Procuración del Tesoro de la Nación, y toda vez que las remuneraciones de aquellos - sea que estén o no en actividad por su condición de jubilados - por aplicación de la citada Acordada de la Corte y reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, no se encuentran alcanzadas por el impuesto a las Ganancias, cabe concluir que tampoco debe estarlo la asignación vitalicia del recurrente de autos, puesto que tal asignación de conformidad con la Ley 24.018 debe ser mensual, móvil, vitalicia e inembargable, conforme con el derecho adquirido a las fechas en que se reunieron dichos requisitos y, fundamentalmente su monto debe ser igual a la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque así lo ha querido el legislador en forma expresa.
FUNDAMENTOS
Por supuesto que los fundamentos invocados son muy opinables y el razonamiento carece de solidez, en la medida que la sola circunstancia de utilizarse como parámetro o referencia la remuneración de los jueces, esto de manera alguna significa que cabe extenderle la solución particular que para estos se ha establecido, máxime cuando las excepciones deben ser interpretadas de modo restrictivo.
El hecho de perseguir mantener la intangibilidad, no es motivo suficiente para darle igual tratamiento otorgado a la remuneración de los jueces, atento a que la finalidad tenida en cuenta en un caso no es aplicable al otro.
La naturaleza de las funciones desarrolladas y la independencia que cabe pregonar en relación a la justicia, como garante final del cumplimiento de la legalidad y el respeto de los derechos y garantías ciudadanas, marcan la distinción.
Este asunto nos debe servir para reflexionar y no esconder el debate en la mera autoridad formal de la decisión que hay muchas cuestiones que pasan por el plano moral y no jurídico.
Pero dejando por un momento el discurso jurídico y utilizando el sentido común, no parece ajustarse a elementales pautas de justicia y equidad, que una enorme cantidad de jubilados en Argentina, que no llegan en su gran mayoría a fin de mes y subsisten por la ayuda de sus familiares y allegados, deban tributar el mentado impuesto a las Ganancias por una interpretación extensiva del concepto de renta y sin posibilidades al presente de obtener una solución diferencial, ya que las promesas políticas han sido incomprensiblemente incumplidas.
Es decir, este asunto nos debe servir para reflexionar y no esconder el debate en la mera autoridad formal de la decisión – que por cierto es bastante forzada -, que hay muchas cuestiones que pasan por el plano moral y no jurídico. Nuestros gobernantes – actuales y pasados - ante todo debieran dar el ejemplo, y no valerse de criterios de mayorías circunstanciales para sustraerse a lo que es reclamado a todos.
El derecho ante todo, debe ser socialmente justo.
Miguel H. E. Oroz.- Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - (Abef).
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