El Convenio Multilateral constituye un acuerdo celebrado entre las diferentes provincias de nuestro país y la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objetivo es distribuir la materia imponible sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos entre aquellas jurisdicciones a las cuales finalmente tal materia imponible correspondiera. Y como podía esperarse, aquella distribución contempló asimismo la cuestión municipal. Dado que los municipios tienen potestad tributaria y gravan con “tasas” los ingresos brutos bajo modalidades análogas al gravamen provincial, el problema surge cuando hay más de un municipio involucrado en los Ingresos Brutos del mismo contribuyente; teniendo en cuenta esto el artículo 35 del Convenio intenta “solucionar” o “atenuar” el problema.
ASIGNACION
El mismo establece tres criterios para la asignación intermunicipal de la base imponible: el primero un techo al que deben sujetarse los municipios de una misma jurisdicción provincial, que no podrá gravar en conjunto más que la base imponible atribuible a la provincia a la que pertenecen; el segundo establece la forma de distribución de dicha base entre los Municipios de una misma provincia de acuerdo a convenios especiales, si los hubieren; y por último se hace referencia a la mecánica de distribución cuando las normas de los municipios requieran la existencia de local habilitado para que sea generada la base imponible que habilita al pago de la tasa. Para este trabajo me centraré únicamente en el último párrafo del mencionado artículo, que habilita a los municipios, donde exista local, a gravar en conjunto el 100% del monto atribuible al fisco provincial.
A nivel nacional, en el fallo “YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay”, del año 2006, donde el municipio de Entre Ríos le aplicó el 100% de la base de IIBB a la tasa por Inspección Sanitaria, la Corte Suprema de la Nación manifestó que la distribución de los ingresos debe realizarse entre todos los municipios en los cuales el contribuyente realizó su actividad, sin que ninguno de ellos pueda acrecentar la porción gravable que le corresponde.
Ahora, ¿qué opina la Corte Provincial frente al mismo caso? En marzo de este año la Suprema Corte bonaerense decidió en el caso de una constructora encargada de realizar obras en la Autovía Ruta Nacional N° 3 (”Petersen, Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos contra Municipalidad de Vicente López”), cuyos trabajos abarcaban tres municipios (La Matanza, Avellaneda y Vicente Lopez), pero sólo en esté ultimo tenía un “establecimiento”, que en realidad constituía un galpón que utilizaba como depósito de materiales.
El municipio de Vicente López, haciendo uso de ello, le cobra en concepto de Tasa de Seguridad e Higiene el 100% de los IIBB atribuibles a la provincia de Buenos Aires.
En este caso el contribuyente afirma que en el galpón no se realizaba ninguna etapa del proceso productivo, y que la distribución del monto imponible debía practicarse con arreglo a lo establecido en el primer y segundo párrafo del art. 35, esto es, entre todos los municipios, con o sin local habilitado; o que tal distribución se haga conforme al tercer párrafo cuando exista una norma de carácter provincial que supedite la potestad tributaria municipal a la existencia de local o establecimiento instalado en ellas. Asimismo, planteó que su tesis había sido receptada por la Corte nacional en la causa “YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay”
GIRO COMERCIAL
En este orden de ideas, la Corte bonaerense aceptó el hecho de que un galpón puede estar destinado a la guarda de materiales de construcción, pero asimismo sostiene que ello muestra una íntima vinculación con el giro comercial de la recurrente. Por último, acepta la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 dado que la Ley Orgánica de las Municipalidades (art. 226 inc. 17) puntualiza la exigencia de “local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del Municipio”, cumplimentando el requisito de norma provincial que preceptúa el Convenio.
Ahora bien, ¿es correcta la aplicación del artículo 35 inciso 3, considerando que el contribuyente demostró que tiene actividad en los tres lugares? No falta quien afirma que la potestad tributaria de un municipio no se acrece por el hecho de que otras potestades tributarias no se ejerzan, o aún que no se puedan ejercer.
Resulta obvio que el artículo en cuestión, tal cual hoy lo conocemos, constituye en cierta medida un foco de conflicto interpretativo que merece la debida atención normativa.
Subyace bajo la búsqueda ingeniosa de recursos tributarios que vienen realizando los municipios, un problema de fondo que es la insuficiencia de los ingresos para hacer frente al gasto público, lo que determina que la denominada “autonomía municipal” sea en los hechos una “utopía”.
Valeria Verdolini - Abogada UNLP - Especialista en Derecho Tributario UBA
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