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Una circunstancia inadvertida por la generalidad de los operadores del sistema jurídico y por el público, es la ausencia de una disposición legal a nivel provincial que establezca para todo el ámbito de la Administración Pública, la suspensión del curso de los plazos administrativos durante los recesos de invierno y verano de cada año.
Si bien es cierto que existe la creencia popular sobre la entrada en un compás de espera en dichos períodos y sustentada en la atención reducida en horario y personal en las dependencias públicas, corresponde advertir que salvo supuestos excepcionales, siempre se consideró a dichos espacios temporales como hábiles a todos los efectos legales.
El decreto 4016/93 estableció con carácter general para toda la Administración la feria administrativa aunque limitada para el mes de enero, declarando inhábiles todos sus días. El decreto 2883/02 declaró inhábil el mes de enero del año 2003 pero derogó íntegramente la citada normativa, no existiendo una norma de similar contenido. Sin embargo, es importante destacar la existencia de algunas excepciones, a lo señalado precedentemente. Así encontramos el decreto ley 7886/72, que dispuso en relación a la actividad de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas para enero; por otro lado, lo dispuesto en materia tributaria y catastral.
En virtud de lo previsto en el art. 19 del decreto ley 7603/70, enero será período de feria ante el Tribunal Fiscal de Apelación, sin perjuicio que para la atención de asuntos urgentes se designará un Vocal. Debido a que la interposición del recurso de apelación -cuya competencia decisoria pertenece al TFA-, se efectuaba al igual que en la actualidad en una dependencia administrativa, que por aquel entonces no contaba con períodos de feria, se generaron inconvenientes interpretativos, que fueron zanjados por el Tribunal, el 13/12/2007 a través del Acuerdo Plenario Nº 48. Así, si alguien era notificado en enero, gozaba de la franquicia temporal referenciada para articular la impugnación correspondiente. Fuera de estos supuestos excepcionales de limitado alcance, cualquier diligencia realizada por las distintas dependencias oficiales resultaba válida, produciendo los efectos correspondientes.
Oportunamente y en este mismo espacio advertimos sobre su inconveniencia, principalmente por las situaciones de indefensión que se generaron, donde es difícil contar en tiempo y forma con el debido asesoramiento y asistencia letrada, y muchas veces la notificación no es recibida por el destinatario, que se encuentra fuera del lugar de su residencia habitual. Incluso, necesitando de la tutela jurisdiccional, privado temporalmente de la justicia, por encontrarse los tribunales en receso. La praxis demostró y lo sigue haciendo, la existencia de una considerable cantidad de notificaciones con emplazamientos para efectuar descargos, intimaciones, anoticiamiento de resoluciones definitivas de temas que se estaban sustanciando, como la efectivización de clausuras y demás contingencias del trámite, que pudiéndose llevar adelante en épocas normales, sin embargo, se las prefiere concretar en los meses de enero y julio de cada año. Los hechos también pusieron en evidencia, que esto no fue ni es fruto de una casualidad, sino de una práctica llevada adelante con total conocimiento de las dificultades con las que debe lidiar el contribuyente y responsable.
Por un viejo reclamo, ARBA emitió la Resolución Normativa Nº 21/16, mediante la cual estableció con carácter permanente, la denominada feria fiscal administrativa, aunque limitada a ciertos actos y sin reconocer efectos sobre los plazos de prescripción entrometiéndose en aspectos que son propios de la ley de fondo y sobre temas vinculados al acceso a la jurisdicción, materia del legislador local. En resumidas cuentas, estableció en el ámbito de la citada agencia de recaudación, como feria fiscal administrativa: a) La primera quincena de enero de cada año, y b) La primera semana de la feria judicial de invierno que se establezca cada año para el Poder Judicial de la Provincia. Aclarando dudas interpretativas, debido a que el TFA solo tiene feria en enero, este emitió el Plenario 83/2016, incluyendo las presentaciones que debiendo ser efectuadas ante ARBA –en feria-, pero que luego deben elevarse al tribunal para su resolución, afirmó como en anterior ocasión, que los plazos están suspendidos. Pero pese a estar fijados los períodos de la feria, la resolución exigía el dictado de un acto expreso para cada ocasión, lo que no era operativo. Así, aparece como auspiciosa la reciente modificación introducida por la Resolución Normativa 28/2017 del 14/07/2017, que elimina tal recaudo. No obstante, consideramos imprescindible brindar una solución uniformadora con las previsiones vigentes para el ámbito judicial. La feria fiscal administrativa en el ámbito de todas las autoridades administrativas de recaudación como ante el Tribunal Fiscal de Apelación, debe operar de manera general en términos similares. La solución debe ser establecida en una ley, que sin reproducir mecánica y literalmente de regulaciones existentes en el derecho local comparado, atienda y resuelva las problemáticas que son propias de la realidad tributaria bonaerense.
Miguel H. E. Oroz.- Abogado (Abef)
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