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El Impuesto a las Ganancias y las jubilaciones

Por Redacción

Nuevamente se vuelve a poner sobre el tapete el tema relativo al Impuesto a las Ganancias establecido sobre los haberes percibidos como consecuencia de un beneficio previsional y el monto o la base sobre la cual debe liquidarse la respectiva alícuota.

Más allá de la cuestión atinente a la constitucionalidad del gravamen, que es el aspecto de fondo que subyace y sobrevuela constantemente en todo análisis de esta temática, también se puso bajo observación el modo y la forma en como el mentado tributo se cuantificó en el caso concreto.

Por otra parte, y en un tema que no es menor, se evaluó como rigen ciertas normativas sectoriales locales y quien debe ser el destinatario del planteo judicial, debido a que han existido algunos intentos ingresados en la justicia provincial confundiendo el sujeto o autoridad de quien emana la norma generadora del agravio o perjuicio con la autoridad que simplemente ejerce una competencia en su condición de mera aplicadora de un régimen normativo que le viene impuesto por el orden nacional y donde se limita a llevar al campo de la realización efectiva –léase retener sumas de dinero- un mandato general legislativo impuesto por el Congreso de la Nación en el ejercicio de competencias constitucionalmente asignadas.

CONTRIBUCION

En este sentido, es necesario destacar la valiosa contribución que realizó sobre esta parcela, un recientemente pronunciamiento de la Justicia Federal de Dolores (causa Nº 25487/2016, “Fernández, José Manuel c/AFIP y otros s/ amparo ley 16.986”) que al resolver un planteo efectuado por un jubilado del Instituto de Previsión Social en su condición de agente o empleado de la Provincia de Buenos Aires, quien prestó servicios en la Dirección General de Cultura y Educación y en el Poder Judicial, se opuso a las detracciones de sus haberes que le vienen efectuando.

Al respecto invocó como fundamento de su pretensión, la resolución emitida el 16/03/2016 por la Suprema Corte de Justicia local Nº 302/16, mediante la cual se dispuso que a partir del 01/01/2016, a los efectos de practicar la liquidación del Impuesto a las Ganancias en el ámbito del Poder Judicial se tomará como base imponible el rubro sueldo básico de la estructura salarial vigente de los empleados del poder judicial”.

Luego de aceptar la vía del amparo, donde el órgano jurisdiccional otorgó especial importancia a la naturaleza del caso planteado que encierra una cuestión de carácter alimentario y las condiciones personales del actor asociadas a su situación de jubilado, excluyó la participación del IPS quien al retener y posteriormente remitir las sumas de dinero a la AFIP, solo actúa en cumplimiento de una norma nacional, y en todo caso, el destinatario de la disposición de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires –que se alega incumplida- no está dirigida al IPS sino a sus dependencias internas. Por lo tanto, el planteo sólo puede ser enderezado contra la autoridad de recaudación federal.

CUESTION DE FONDO

Posteriormente, analizando el tema de fondo, concluyó que asiste derecho al actor a que la retención en concepto del Impuesto a las Ganancias se realice únicamente sobre el rubro o concepto sueldo básico o la denominación que en el futuro la reemplace, de modo tal que no se afecte la proporcionalidad que debe existir entre los haberes de un trabajador activo y del jubilado. Para la restitución de las sumas ya retenidas indebidamente, se sostuvo que el interesado deberá utilizar los carriles procesales ordinarios, no resultando el amparo el andarivel adecuado a tales fines.

Razones vinculadas a elementales principios de igualdad y equidad que emanan de la Constitución Nacional, impiden que los jubilados paguen un impuesto mayor al que tributan los empleados activos, más allá de los eufemismos o tecnicismos que se pretenden imponer para desconocer los derechos que tienen los jubilados a recibir una remuneración proporcional y equitativa con los haberes que cobran los trabajadores activos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Proceder de otro modo, implica generar una desigualdad contraria a los mandatos constitucionales, frente a aquellos que por sus particulares condiciones se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y por ello requieren una mayor protección de Estado que debe mantener incólumes sus haberes y evitar el absurdo que se pague un mayor impuesto a las ganancias cuando se es jubilado que cuando se es empleado activo.

Y aún cuando la normativa del alto tribunal provincial nada diga si comprende o no a los agentes jubilados, cabe extender sus previsiones a los mismos. Cualquier interpretación que limite o restrinja derechos de naturaleza alimentaria debe analizarse restrictivamente, debiendo elegirse siempre aquella que favorezca y ampare en mayor medida los derechos referenciados.

Miguel Héctor Eduardo Oroz - Abogado - Asociación bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)

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