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Las cuestiones derivadas en torno a la competencia de un órgano – en este caso del Tribunal Fiscal de Apelación - siempre resultan generadoras de distintas posiciones y conflictos. De allí que el Tribunal Fiscal haya dictado varios Plenarios en los que se ha expedido respecto de su competencia material y por monto con el propósito de dar claridad y brindar seguridad a los contribuyentes. En el mismo sentido, se inscribe la sentencia de la Corte local in re “Banco de Servicios Financieros S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa” del 6/10/10 en la que se establecieron precisiones respecto de lo que debe entenderse por “acto determinativo”.
En “Deltacom SA” del 24/07/17, la Sala III, dijo que el Tribunal Fiscal resultaba competente para entender en un acto mediante el cual la Administración Fiscal estableció saldos a favor del contribuyente y de ARBA, compensó saldos que surgían del Formulario R-222 y finalmente dio de baja saldos a favor de la firma - algunos de ellos - por prescripción. En efecto, si bien la Sala declaró la competencia del Tribunal para entender en el caso rechazando la cuestión previa opuesta por la Representación Fiscal, cierto es que cada una de las vocales intervinientes expresaron sus propios fundamentos.
La doctora. Carné, citó el artículo 115 del Código Fiscal que regula los supuestos en que proceden los Recursos de Reconsideración ante la ARBA y de Apelación ante el Tribunal Fiscal advirtiendo que: “Los saldos fueron reflejados en los formularios R-222 , luego de que el Fisco verificara la situación fiscal del contribuyente, analizando declaraciones juradas y demás datos, configurándose, a mi criterio, la situación prevista en el tercer párrafo del art. 44 del Código Fiscal, que autoriza a la agencia recaudadora a reclamar el pago del tributo, sin necesidad de aplicar el procedimiento determinativo de oficio. A su vez, el art. 113, haciendo referencia a la conformidad prestada por el contribuyente, señala que no será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales, en tanto esa conformidad tiene los efectos de una declaración jurada.” En este contexto, la doctora. Carné identificó los elementos contenidos en el acto recurrido y los comparó con los elementos propios de un típico acto determinativo. Agregó que la propia Administración había consignado en el articulado del acto que el contribuyente contaba con la posibilidad de impugnar el mismo mediante el recurso de reconsideración o de apelación, todo lo cual materializaba conforme su entender, un acto determinativo de la deuda del contribuyente apelable ante el Tribunal Fiscal.
Por su parte, la doctora Navarro consideró los hechos de las actuaciones: inicio de verificación – ajuste plasmado en R-222 que fue conformado vía web por el contribuyente – acto de compensación efectuado por la Administración – apelación ante el Tribunal y consideró en su resolución que el artículo 102 del Código Fiscal fue modificado por la ley 13405, suprimiéndose el 5° párrafo por considerarse que la resolución de cierre del procedimiento determinativo constituía un paso superfluo y agregándose un último párrafo que reza: “No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 95 inciso c)” La vocal advirtió que esta norma es similar al artículo 17 de la ley de procedimiento fiscal nacional, sin embargo, presenta una diferencia que radica en que mientras la ley 11683 reviste al consentimiento efectuado por el contribuyente de dos efectos en la medida que reza: “No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si - antes de ese acto - prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.”, no sucede lo propio en la normativa del Código Fiscal. Concluyó que el acto dictado por el Fisco a posteriori del consentimiento expresado por la firma y por el cual se estableció su situación fiscal compensando los saldos a favor de las partes y dando de baja un saldo a favor del contribuyente , debía dársele los efectos de un acto determinativo susceptible de ser apelado por ante el Tribunal.
Por su parte la contadora Hardoy se preguntó si las resoluciones determinativas son – únicamente - aquellas dictadas por la Administración Fiscal como resultado y culminación del procedimiento reglado en el Título XII del Código Fiscal, o si, son todas aquellas en las cuales el referido organismo, determina un gravamen. En este aspecto, repasó su postura en precedentes tales como “Comexxur S.R.L.” del 22/04/10 y “Empresa de Combustibles Zona Común S.A.” del 21/04/15, en los que dijo que debía darse preeminencia al contenido del acto y no al modo seguido para arribar al mismo. Por ello concluyó que el acto conllevaba en su seno una determinación tributaria.
Mercedes A. Sastre, abogada - Especialista en Derecho Administrativo (Abef)
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