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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Improcedencia de las tasas por servicios directos e indirectos

27 de Mayo de 2018 | 08:13
Edición impresa

Por MIGUEL H. E. OROZ
Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)

Cada vez con mayor recurrencia se advierte el fenómeno de emulación de los esquemas tributarios de una comuna hacia otra.

Los denominados modernos Códigos Tributarios Municipales –muy de moda en este último tiempo-, generalmente diseñados por algunas personas que han tenido cierto paso por la función pública en gestiones anteriores, se replican sin variar su contenido, y en la mayoría de los supuestos, prescindiendo de las complejidades y particularidades que cada ámbito territorial enfrenta.

Se aplica de la misma manera en un municipio de pequeñas dimensiones que en otro de enormes superficies, con población, composición socioeconómico, capacidad contributiva, actividades y hechos imponibles diferentes.

Resulta imprescindible acreditar la efectiva prestación respecto del contribuyente

 

Las inconstitucionalidades del pasado, se reeditan por doquier.

Un buen ejemplo de todo esto, es lo que está sucediendo con la denominada tasa por servicios directos e indirectos varios, incluido en numerosas ordenanzas locales literalmente calcadas, y que ante los evidentes dislates incurridos, la jurisprudencia viene declarando la improcedencia por su notoria inconstitucionalidad.

En cuanto al hecho imponible, establecen que se abonarán las tasas que fije la ordenanza impositiva anual por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter indivisible o indirectos, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia.

MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN

Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento.

Abarca el desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e instalaciones complementarias, incluyendo diseño, planificación, aperturas, ornamento, bacheo y reparación de vías pavimentadas o no, y conservación de los servicios troncales, del alumbrado público y semáforos, excepto en lo comprendido por la tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública.

En cuanto a los obligados al pago, refieren que son contribuyentes y/o responsables, las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la intervención de la municipalidad. En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal.

Analizado el vínculo o ligazón entre el destinatario de la tasa y el servicio que presta con relación a él la autoridad municipal, se evidencia su falencia, pues para justificar la percepción debe necesariamente efectivizarse una vinculación con el hecho imponible.

No es suficiente para validar la pretensión tributaria que aquel se encuentre organizado sino que resulta imprescindible acreditar la efectiva prestación respecto del contribuyente, sin que sea suficiente que lo haga a otros ajenos a la relación tributaria que se examina.

La técnica legislativa utilizada, al abordar de manera indiscriminada múltiples servicios como constitutivos del hecho imponible, atenta contra la posibilidad de individualizar con la precisión exigible cuál o cuáles de todos ellos se concretan con relación a casa sujeto.

PRESTACIÓN DIFUSA

Organizar un servicio a partir de esa prestación difusa dispuesta y pretender que sean los propietarios o poseedores de inmuebles registrables radicados en el ámbito municipal -solo por esa vinculación con los bienes raíces- quienes deban costear esa genérica actividad direccionada a toda la población sin distinciones y que no se enlaza de manera directa o concreta con los mentados sujetos pasivos de la gabela, da cuenta de la desnaturalización de la especie tributaria bajo examen.

Un diseño en los términos referenciados, traduce una elasticidad impropia que atenta contra el principio de legalidad tributaria. No es la indiscriminada condición de propietario o poseedor de un bien la que autoriza a facturar la tasa sino las particularidades propias de cada inmueble, zona o región en la que, efectivamente, esa actuación pública se materialice (conf. CCAMdP, causa Nº 7.338, del 26/04/2018, “Los Cipreses de Bahía S.A.”).

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