Estimado lector, muchas gracias por su interés en nuestras notas. Hemos incorporado el registro con el objetivo de mejorar la información que le brindamos de acuerdo a sus intereses. Para más información haga clic aquí

Enviar Sugerencia
Conectarse a través de Whatsapp
Temas del día:
Buscar
Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

La inconstitucionalidad de la solidaridad

MIGUEL H. E. OROZ (*)

27 de Octubre de 2019 | 04:00
Edición impresa

Un reciente pronunciamiento de la justicia provincial (SCBA, A-74.331, del 18/09/2019, “Fábrica de Carrocerías los Cuatro Ases S.A.”), ha puesto nuevamente sobre el tapete la vieja discusión acerca de la validez constitucional de las disposiciones del Código Fiscal bonaerense en tanto prevé un régimen de solidaridad por deuda ajena, adjudicada a los representantes legales y los administradores de sociedades. Si bien ello aparece reflejado en un voto de la minoría, que aborda el análisis de una parcela que la mayoría consideró inoficioso, pues le bastó hacer lugar al recurso por otros motivos, resulta de interés en la medida que trae argumentos novedosos y se aparta de una línea insinuada hace un tiempo atrás, y que en definitiva marca las posibles posiciones que se están gestando y se comienzan a desarrollar en el seno del Alto tribunal provincial, para cuando llegue el momento de resolver en esta trascendente materia.

El tema de fondo que subyace en esta problemática es el relativo a si las provincias poseen atribuciones para regular aspectos sustanciales de la relación jurídica tributaria y/o componentes de las obligaciones tributarias locales –como sucede con la prescripción y la solidaridad- o si ello es una materia delegada al gobierno federal y por lo tanto son de resorte exclusivo del Congreso de la Nación por tratarse de aspectos que pertenecen al derecho común.

En tal sentido es importante recordar que el sistema pergeñado por el legislador local, que se encuentra en las disposiciones de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal, la solidaridad se extiende a quienes administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional; los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible (art. 21).

Los sujetos referenciados, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva. Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes. Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 24).

Según lo que se ha afirmado en obiter dictum (SCBA, causa C-110.369, del 02/07/2014, “Raso, Francisco” –voto del Dr. Negri-) “no caben dudas de que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las Provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, toda vez que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han admitido la preeminencia de las leyes del Congreso y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifiquen o contradigan (arts. 31 y 75 inc. 12, CN)”.

En cambio, por otro lado se dijo que “sin dejar de insistir que se está ante un plano regulatorio local, no delegado, es de todos modos elocuente que la incongruencia de trato respecto de las obligaciones que asumen los representantes legales y los administradores en relación a los deberes tributarios de las sociedades que integran existente entre ambos sistemas .provincial y nacional-, en especial la que resulta de la excesiva rigidez con que se ha diseñado en el ámbito provincial a la dispensa eximente de responsabilidad, aspecto que no parece justificarse en fines plausibles de interés público (conf. art. 28, CN), pone en evidencia la irrazonabilidad del art. 24 del Código Fiscal” (causa A-74.331, cit. –voto del Dr. Soria-).

Como se advierte, se confluye en la misma solución, por fundamentos diametralmente opuestos. En un extremo, la prohibición absoluta de regular la solidaridad por leyes locales; en el otro, la posibilidad de hacerlo respetando ciertas limitaciones. En un caso es una cuestión de ausencia de competencia; en el otro, de razonabilidad del contenido.

No pretendemos hacer futurología, sí en todo caso, anticipar como se van formando los posicionamientos que seguramente sumarán otras voluntades, en temas que según como empiecen a ser resueltos, pondrán en una tensión permanente las políticas recaudatorias del Estado ante la disímil interpretación que existen en las instancias de grado e incluso, en lo que se avizora será el criterio del Alto Tribunal Federal cuando resuelva en el corto plazo, el caso “Recuperación de Créditos”, donde disipará el grado de validez constitucional que poseen algunas disposiciones del Código Civil y Comercial con incidencia directa en estas problemáticas, y cuyo estado de indefinición ha dado lugar a la formación de un paraguas protector en la doctrina del Tribunal Fiscal de Apelación, con un polémico argumento que se apoya en la falta de firmeza de muchos fallos que sentenciados en un sentido contrario a la pretensión fiscal, cuentan con recurso extraordinario federal irresoluto.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

Las noticias locales nunca fueron tan importantes
SUSCRIBITE

ESTA NOTA ES EXCLUSIVA PARA SUSCRIPTORES

HA ALCANZADO EL LIMITE DE NOTAS GRATUITAS

Para disfrutar este artículo, análisis y más,
por favor, suscríbase a uno de nuestros planes digitales

¿Ya tiene suscripción? Ingresar

Básico Promocional

$120/mes

*LOS PRIMEROS 3 MESES, LUEGO $2250

Acceso ilimitado a www.eldia.com

Suscribirme

Full Promocional

$160/mes

*LOS PRIMEROS 3 MESES, LUEGO $3450

Acceso ilimitado a www.eldia.com

Acceso a la versión PDF

Beneficios Club El Día

Suscribirme
Ir al Inicio
cargando...
Básico Promocional
Acceso ilimitado a www.eldia.com
$120.-

POR MES*

*Costo por 3 meses. Luego $2250.-/mes
Mustang Cloud - CMS para portales de noticias

Para ver nuestro sitio correctamente gire la pantalla