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MERCEDES A. SASTRE (*)
Para algunos el análisis de la tributación desde una perspectiva de género no representaría más que un capítulo dentro de la “movida feminista”, algo sin explicación lógica o carente de sentido o rigor técnico. Pero a poco que se indague en la propuesta, surgen aspectos y problemáticas que exhiben una particular y atractiva manera de vincular el campo de los tributos no sólo con la activa participación de la mujer en la economía – a lo cual dedicaremos esta columna- sino también abordar otros tipos de realidades.
Tiempo atrás, hemos leído abundantes informes periodísticos sobre el “impuesto rosa”, esto es, la situación en la que están las mujeres quienes ganando menos -sus salarios son un 35% menores en relación a los varones- deben desembolsar en promedio casi un 14% más por los productos “orientados” a ellas. El “Impuesto Rosa” que aparece en la década de 1990 en California, es definido como un tributo “oculto” que se paga por productos o servicios “orientados” a las mujeres respecto a sus equivalentes orientados a los hombres. Si bien es cierto que no abonamos la idea de estar frente a un tributo, aspecto que no desarrollaremos en la presente columna, cierto es que ha sido de gran utilidad, para indagar si los gravámenes son herramientas idóneas a fin de paliar la desigualdad entre hombres y mujeres, esto es, para lograr la equidad de género.
En este aspecto, y tal como lo sostuvo en su informe “Impuesto y Género en Argentina” el Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas (CIEPP-ELA), el análisis del sistema tributario desde una perspectiva de género implica revisar no sólo que el total recaudado sea suficiente para asegurar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, para varones y mujeres en condiciones de igualdad, sino también que estos recursos sean recaudados de una manera consistente con el objetivo de alcanzar la igualdad sustantiva. En una primera aproximación, ese informe sostuvo que “Desde una perspectiva de género y aplicando los principios de no discriminación e igualdad sustantiva consagrados en la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), las normas tributarias deben, en primer lugar, considerar a las mujeres como ciudadanas autónomas e independientes y no como sujetos tributarios subordinados al varón; en segundo lugar, deben tender a promover la igualdad sustantiva de la mujer y varones así como relaciones familiares igualitarias, en términos de incidencia impositiva e incentivos para determinadas conductas”.
De esta forma analizó qué elementos de la tributación a los ingresos de las personas físicas – sobre los que centró el estudio- vienen a reforzar los roles tradicionales de género en la sociedad y la inequidad de género y qué medidas podrían tomarse a fin de fortalecer la potencialidad de la tributación sobre los ingresos personales como medio para actuar positivamente sobre la equidad de género, señalando que la imposición directa sobre las ganancias de las personas físicas, puede operar como una herramienta para paliar la falta de servicios públicos de cuidado de infantes, adultos mayores, personas con necesidades especiales de cuidado. Explicó que al disminuir la presión tributaria mediante beneficios, deducciones o tasas diferenciales, puede favorecerse la contratación privada de servicios de cuidado y de este modo, la reducción de la carga fiscal se convertiría en un camino alternativo al fortalecer el reconocimiento paulatino y progresivo del derecho al cuidado a lo largo del ciclo vital.
En este mismo aspecto, Silvina E. Coronello en su trabajo “Resignificación del principio de igualdad en materia tributaria desde una perspectiva de género”, señala que es imprescindible realizar acciones tendientes a brindar un tratamiento desigual a la desigual situación entre los trabajadores y profesionales de los distintos géneros y que “…a fin de buscar la mentada equidad de género, resultaría fundamental que nuestra ley 20628 de Impuesto a las Ganancias incorporara las deducciones relativas a los gastos indispensables para que la mujer pueda cumplir sus roles doméstico y de cuidado, y que le permitan obtener, mantener y conservar la renta gravada.” Recordemos que esta deducción actualmente se limita al gasto de salarios y cargas sociales del personal de casas particulares, regulado por la ley 26.844, quedando afuera el resto de las deducciones de los casos que optan por otras alternativas (refiere a la posibilidad de deducción de otros gastos relativos a las tareas domésticas y al cuidado de niños, como así también los gastos destinados al cuidado de hijos con capacidades diferentes y/o personas mayores como también los casos de monotributo en los que existe proporcionalmente una mayor cantidad de mujeres inscriptas y no se permite ninguna deducción). Fundamenta su propuesta en la desigual condición entre ambos géneros derivadas del mandato patriarcal que traen como consecuencia la disminución de la capacidad contributiva de la mujer con motivo de tener tales tareas a cargo y los gastos consecuentes, a fin de mantener, conservar o preservar la fuente gravada.
Para finalizar, resulta propicio mencionar el fallo de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de agosto de este año, dictado en el marco de un gran debate nacional liderado por el movimiento “Menstruación libre de impuestos” ante un artículo de la ley de Iva introducido por la Reforma Tributaria del 2016, que gravaba con un 5% los tampones y las toallas higiénicas. La Corte dijo que el gravamen se tornaba regresivo e iba en contra de la igualdad y la equidad, puesto que incidía sobre un producto de necesidad básica de las mujeres, a quienes les impone una carga tributaria solo por el hecho de nacer mujeres.
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Queda mucho camino por recorrer. Volveremos, sin duda, sobre este tema pero ahora me tengo que ir a preparar la cena.
(*) Abogada de la ABEF
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