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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Demanda de repetición y moneda extranjera

MIGUEL H. E. OROZ (*)

8 de Diciembre de 2019 | 06:09
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Un reciente pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, deja algunas aristas interesantes para reflexionar y advertir sobre las consecuencias negativas que puede generar no tomar ciertos recaudos cuando se realizan operaciones en moneda extranjera y el resultado económico de las mismas son acreditadas en cuentas bancarias. El régimen de retenciones se presenta como implacable, y los criterios que imperan a nivel de la jurisprudencia administrativa, que procuren la protección del afectado, se presentan ampliamente restrictivos y en casos como el analizado, contrarios al sentido común y a elementales principios de justicia y equidad.

Una persona enajenó un inmueble, cuyo precio fue fijado en moneda extranjera. El precio pagado por la venta, le fue acreditado en una cuenta bancaria. Mediante la aplicación del régimen de retención sobre créditos bancarios, se detrajo indebidamente una determinada suma en concepto de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos. Promovida la respectiva demanda de repetición, se hizo lugar a la misma aunque parcialmente. Articulado el respectivo recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, este rechazó la impugnación, al entender que existió una correcta aplicación del marco normativo y que en todo caso, el alegado perjuicio por las diferencias existentes entre la fecha de la retención y aquella que hace lugar a la repetición, por la fluctuación del dólar y su relación con el peso, debía ventilarse por otro andarivel.

En la procedencia sustancial de la repetición, subyace la ilicitud de la conducta en cuestión

 

En el despliegue de la línea argumental en el cual se fundamentó el rechazo, se sostuvo que “el art. 471 de la DN B 1/2004 en cuanto establece que los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina, esto no implicó enriquecimiento alguno para el Estado”. Luego se agregó que “un pedido de resarcimiento, que no puede ser reparado en el marco del proceso que transitan las actuaciones, tampoco puede prosperar ni bien se repara que el deudor (el Fisco) en la materia tributaria objeto de apelación ha ceñido su conducta al puntual y concreto pedido que se efectuara en la demanda articulada y en el marco legal aplicable”. Finalmente se concluyó que “por derivación de lo antedicho, también es posible afirmar que no se evidencia la existencia de enriquecimiento alguno del Estado, en la medida que no ha devuelto una suma inferior a aquella que le fuera anticipada indebidamente por el contribuyente. Distinta sería la situación en caso que hubiera procedido a canjear en el mercado cambiario la suma en pesos retenida por su equivalencia en dólares estadounidenses y luego reintegrar al acreedor el importe originario expresado en moneda nacional, extremo por cierto improbable y que ni siquiera ha sido invocado ni mucho menos intentado demostrar” (conf. Expediente N° 2360-532389/2017, “Trotz, Edgardo M.”, Tribunal Fiscal de Apelación, Sala II, del 01/10/2019, voto del Vocal Carlos Ariel Lapine, al que adhirieron los vocales Rodolfo Dámaso Crespi y Laura Cristina Ceniceros)

Consideramos errónea la solución de caso. La cuestión no pasaba por determinar si hubo o no un enriquecimiento sin causa, sino por establecer y en su caso reconocer las consecuencias derivadas de la actuación del Estado en su faz recaudatoria, aún cuando pueda haber procedido en el marco de las normas que lo habilitaban a producir la detracción, si con ello generó un perjuicio. La conversión compulsiva y unilateral realizada al momento de la retención, contra la cual el particular titular de la cuenta bancaria nada pudo hacer, en tanto fue causa de un manifiesto detrimento patrimonial –que además quedó demostrado en el expediente-, en tanto según la conversión al tipo de cambio del dólar estadounidense vigente al momento que se reconoció el derecho a la restitución, en moneda de curso legal fue un equivalente a u$s 7.501,70, cuando lo retenido fue de u$s 16.225, genera la obligación de repararlo. Máxime si tenemos en cuenta que ello fue dispuesto en función de una norma de naturaleza reglamentaria, y no de fuente legal formal.

En la procedencia sustancial de la repetición, subyace la ilicitud de la conducta cuestionada, en tanto no había causa para ello. Yerra el Tribunal en no advertir que aquí no estaba en tela de juicio el cuanto de lo detraído, sino el hecho en sí de la retención, que si admitió que no correspondía, debió entonces abordar la cuestión en atención a las normas y principios que rigen la responsabilidad del Estado en general, que claramente justificaban una solución distinta –incluso por aplicación de la noción de deuda de valor, conforme lo previsto en el art. 772 del CC-, aun cuando mantuviera su conclusión en el plano de la actuación lícita.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

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