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VALERIA VERDOLINI (*)
Las recientes modificaciones a la Ley del IVA, gravaron la prestación de servicios digitales por parte de sujetos residentes o domiciliados en el exterior cuya explotación y/o utilización efectiva se lleve a cabo en el país.
Varias provincias decidieron hacer lo mismo con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, Córdoba dentro de su legislación estableció ciertas diferenciaciones en torno a la clase de servicios y sujetos involucrados, a la hora de determinar la base imponible, la alícuota aplicable, y quien actuará como agente de retención.
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Por su parte, la provincia de Buenos Aires a través de la Ley 15.079, incorporó el artículo 184 bis al Código Fiscal, que grava con el impuesto a los Ingresos Brutos los servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, de manera similar al nuevo hecho imponible establecido en el IVA.
Al respecto, se establece que tratándose de servicios digitales prestados por sujetos no residentes, se entenderá que existe una actividad alcanzada, cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, que se verificará cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior -o el proporcional del período en curso-, con alguno de los siguientes parámetros:
a) Se obtenga un monto de ingresos brutos superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, por la prestación de servicios digitales a sujetos domiciliados en la Provincia (para el año 2019 ese importe se establece en $ 500.000 anuales)
b) Se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva (para el año 2019 esa cantidad se establece en 1.000 usuarios).
c) Se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva (para el año 2019 esa cantidad se establece en 10.000 transacciones).
Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de las plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo entre otros, los siguientes: acceso y descarga de imágenes, texto, información, videos, música y juegos.
Varias provincias decidieron hacer lo mismo con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Incluye la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales; servicios web de citas; mercados en línea donde se concesionan derechos a comercializar bienes o servicios; servicios de software y el mantenimiento a distancia de programas y equipos; suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica; servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
La calidad de residente en el país, se determinará por la aplicación de las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La enumeración es enunciativa, y prevé la incorporación de “otros servicios”, con lo cual no sólo quedan gravados servicios como Netflix y Spotify, sino también antivirus, servicios de streaming de videojuegos, Dropbox, Drive de Google o Icloud de Apple, Amazon, Airbnb, Booking y Trivago.
Por otra parte, en el artículo 184, la previsión se extiende a los servicios de juegos de azar online.
El tema en debate será la forma en que se buscará cobrarles a estas empresas
A los fines de la identificación de las prestaciones referidas, se autoriza a la Agencia de Recaudación para establecer regímenes de información o celebrar convenios de intercambios de información, siendo la principal fuente de información la obtenida por las tarjetas de crédito.
Al igual que con el IVA, el gravamen estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país. Cuando las prestaciones de servicios sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación.
La alícuota será del dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país.
El tema en debate será la forma en que se buscará cobrarles a estas empresas, y el riesgo de que el costo del tributo provincial termine siendo cargado a los clientes.
(*) Abogada - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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