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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Uno de los aspectos controvertidos en el ámbito jurisdiccional, en lo que respecta a la Tasa de Seguridad e Higiene, es el referido a la composición de la base imponible, particularmente en lo relativo a los límites al cual deben ajustarse las administraciones locales en los supuestos de actividades desarrolladas por los sujetos contribuyentes en más de una provincia, y que por tal circunstancia se encuentran alcanzadas por las previsiones del Convenio Multilateral.
El art. 35 del C.M, en su parte pertinente, dispone: “En el caso de actividades objeto del presente convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio”.
Por lo tanto, ¿qué tipo de límite importa para el municipio la regla referenciada?
Admite múltiples respuestas en la doctrina y jurisprudencia, lo cual potencia los niveles de conflicto. Están quienes sostienen que la norma fija un tope numérico, configurado por la materia imponible que se atribuye a la provincia respectiva, y por lo tanto, si ésta excluye del gravamen a determinados ingresos, no puede incluirlos el municipio dentro de la base de medición de la tasa cuestionada. Otros señalan que el límite es porcentual, en el sentido que no puede computarse -con relación al total de ingresos del contribuyente- una proporción mayor que la que corresponda a la provincia respecto del total del país, pero con independencia de los conceptos que como ingresos se consideren.
La Corte Nacional tiene a resolver una cuestión asociada a los combustibles, que será de trascendencia en esta materia.
Un punto de conflicto, es el rubro de las exportaciones, definidas en la mayoría de las legislaciones provinciales como la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas, incluyendo a los ingresos brutos generados por las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra similar.
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La Corte Nacional tiene a resolver una cuestión que será de trascendencia en esta materia
El Alto Tribunal bonaerense se encargó de esta cuestión, dando precisiones de interés (SCBA, del 04/04/2012, B-62.784, “Abb-Elster S.A.”), al sostener que de acuerdo con el C.M., las municipalidades pueden imponer tributos con base en los ingresos brutos de los contribuyentes, pero a ese efecto sólo pueden gravar “la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del convenio”.
De esta manera, aplicando el principio de “país de destino”, con el sano criterio de no “exportar impuestos”, para poder competir en el mercado internacional, se ha previsto en los códigos tributarios provinciales no someter a tributación a las operaciones de exportación, recurriendo a la figura de la exclusión de objeto, a la de la exención como al no cómputo en la base imponible del tributo.
Acorde a este tratamiento, la Comisión Arbitral, ha dispuesto que los ingresos provenientes de operaciones de exportación, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
A su turno, las provincias conjuntamente han consagrado su abstención de gravar los ingresos derivados de exportaciones en la ley 23.548 -coparticipación federal-. Con esto no se quita el carácter de “ingreso” de las exportaciones dentro del movimiento económico del contribuyente, pero sí permite concluir que el rubro en cuestión excede el concepto de “ingreso computable” a los efectos de la aplicación del Convenio Multilateral. Con apoyo en esta idea, los ingresos provenientes de las exportaciones, no pueden incluirse dentro de la base imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene porque no se refiere a ellos la distribución organizada en el citado instrumento.
En conclusión, los ingresos que fueron expresamente excluidos de la materia a distribuir entre las partes adheridas, es una decisión que pertenece al ámbito de regulación interprovincial y obliga, por ende, a los estados locales. Toda vez que el grado de autonomía depende de la extensión que cada provincia le haya adjudicado, las municipalidades no pueden válidamente incorporarlos sin exceder el límite fijado en el art. 35 del CM, pues con tal proceder no solo se quebrantará la coordinación alcanzada entre las provincias, sino además se permitirá que una norma de rango inferior viole el principio de supremacía constitucional.
(*) Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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