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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

La validez del Código Fiscal para apelaciones

MERCEDES A. SASTRE (*)

3 de Marzo de 2019 | 08:10
Edición impresa

Ya dimos cuenta de un pronunciamiento del Tribunal Fiscal, que dejó sin efecto una sanción aplicada por ARBA a una empresa que carecía de Código de Operaciones de Traslado (COT) en el transporte de mercaderías, por entenderse que la autoridad de aplicación no había seguido las normas imperantes para el caso. En esta oportunidad, el tema transita por carriles similares, en tanto se trata de una empresa que decidió apelar ante el fuero Contencioso Administrativo la aplicación de la sanción de decomiso por ausencia de COT que ARBA le impuso. Esto es, no siguió el esquema recursivo que prevé el Código Fiscal que prevé la apelación ante el juez correccional.

La contribuyente promovió demanda contencioso administrativa, en los términos de la ley 12.008, con el objeto de que se anule la disposición de ARBA que dispuso el decomiso de ocho vehículos, por entender constatada la infracción consistente en transportar tales bienes dentro del territorio provincial, sin la documentación pertinente. El contribuyente manifestó que presentó la demanda, arguyendo que el procedimiento administrativo era nulo toda vez que las notificaciones practicadas fueron cursadas a domicilios erróneos, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa apelando tanto la decisión de ARBA como la resolución del Juzgado Correccional.

“El interesado podrá interponer recurso de apelación ante el juez Correccional de turno”

 

El juez de 1° instancia del fuero entendió que la ley 12008 no excluía su competencia para entender en la impugnación de actos sancionatorios dictados por la Provincia. Y añadió que el control judicial de la administración, ha sido sustancialmente modificado a partir de la consagración de los principios establecidos en los arts. 15 y 166 de la Constitución provincial. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, revocó tal decisión y declaró su incompetencia disponiendo el archivo de las actuaciones. Y señaló que la parte no había efectuado planteo alguno relativo a la inconstitucionalidad del sistema de control previsto en el art. 79 del Código Fiscal y que tampoco el juez de 1° instancia se había expedido en tal sentido. Consideró que el mecanismo recursivo contemplado en el precepto citado, constituye la variable revisora excluyente de estos actos.

La firma interpuso recurso extraordinario ante la Corte local invocando la plena aplicación del art. 166 de la Constitución local, descartando que proceda una solución distinta por tratarse de una contravención o una sanción de pretendida naturaleza penal, ya que su fundamento consiste en la mera infracción de un deber formal. Agregó que el art. 79 del Código Fiscal, se oponía al control judicial amplio y pleno de las decisiones de la Administración Pública por parte del fuero especializado. Y se opuso a la porción de la sentencia que ordenó el archivo de las actuaciones.

La Corte recordó que in re “Valdata” del 16 de marzo de 2016, observó que numerosos conflictos de competencia se decidieron aplicando el régimen legal correspondiente a las distintas normas sectoriales: “Si una determinada normativa sectorial, prevé un canal específico de impugnación en materia de faltas, la competencia quedará de ese modo fijada y sólo habrá de ceder si del relato de los hechos surge que la cuestión excede el marco contravencional.” Por ello, entendió que habida cuenta que se impugnaba una resolución mediante la cual ARBA había dispuesto el decomiso de ocho vehículos de su propiedad, por entender constatada la infracción consistente en transportar tales bienes sin la documentación de respaldo pertinente, procedía -sin más- la aplicación del art. 79 del Código Fiscal, que reza que contra ese tipo de actos “El interesado podrá interponer recurso de apelación ante el juez Correccional de turno”. “De este modo, para la revisión judicial del acto por una determinada infracción e impone la sanción de decomiso, se establece una vía específica, a cargo de un juzgado en lo Correccional, lo que evidencia que el caso es ajeno a la competencia Contencioso Administrativa, quedando comprendido en la excepción prevista por el art. 2 inc. 1 de la ley 12.008 texto según ley 13.101.” Situación que es compatible con el art. 24 inc. 3 del Código Procesal Penal que dispone que los juzgados en lo correccional entenderán respecto de faltas municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes, para el caso el Código Fiscal.

También dijo que el especial procedimiento que dispone el artículo 79 del Código Fiscal para apelar la sanción de decomiso, no desnaturaliza el art. 166 de la Constitución, sino que constituye una reglamentación razonable de dicho precepto.

Sin perjuicio de ello, hizo lugar al planteo de la firma en cuanto cuestionaba la decisión de la Cámara de ordenar el archivo de las actuaciones.

La Corte dispuso entonces la remisión de los autos al Juzgado Correccional 5 de San Martín en razón de haber prevenido.

 

(*) Abogada - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)

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