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MIGUEL H. E. OROZ (*)
La materia tributaria local –provincial y municipal-, encuentra en el sistema de enjuiciamiento provincial, numerosas vías posibles por las cuales se pueden canalizar el conocimiento y resolución de los conflictos suscitados en relación a la misma.
En atención a factores asociados a la condición de los sujetos involucrados, la naturaleza del conflicto o el modo de articulación de la pretensión, pueden adquirir un perfil concurrente y complementario, excluyente, imperativo u opcional.
En esta oportunidad, nos interesa reeditar algunas breves reflexiones en relación a la acción originaria de inconstitucionalidad –cuando excluye la jurisdicción descentralizada-, que por expreso mandato constitucional y legal, tramita ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
La persistencia de un criterio jurisprudencial que a nuestro juicio confunde competencia con admisibilidad, con gravosas consecuencias para el justiciable, se ha puesto de manifiesto por largo tiempo en la jurisprudencia del Alto Tribunal local.
A mayor razón cuando ello se declara al momento del dictado de la sentencia
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La gran mayoría de los casos judiciales que involucran temáticas tributarias, poseen un contenido patrimonial o económico y, por lo tanto, la promoción de la demanda está indefectiblemente sujeta a un plazo legal. Si bien esto es pacífico, en cambio difieren las interpretaciones sobre la naturaleza del mismo y cuando debe controlarse.
La jurisprudencia tradicional en esta materia, sostiene que “el examen de la admisibilidad es atribución que corresponde a la Suprema Corte, y no habiéndolo realizado in limine litis -puesto que la providencia simple que corrió traslado de la demanda la emitió el presidente con su sola firma-, cabe efectuarlo al momento de dictar sentencia” (SCBA, causa I. 1541, del 29/12/1998, “Bernal de Palacio”).
Hemos criticado esta posición, pues se genera una peligrosa situación, en la medida que luego de tramitarse por años un expediente al final y al cabo, puede declararse la inadmisibilidad, volviendo sobre un aspecto de la contienda que debió analizarse en el estadio inicial del proceso.
Además de lo irrazonable que se presenta este criterio, el mismo lleva implicada la convalidación de un dispendio de actividad jurisdiccional inútil, que en términos de eficiencia del sistema de administración de justicia, descalifica por completo su rol institucional.
Ello viola el principio de preclusión, al dejar la puerta abierta para volver sobre una cuestión superada, lo que se agrava si además dicha facultad puede ejercerse aún sin planteo de parte (SCBA, causa l. 3.135, del 07/07/10, “Salvatierra”).
En este contexto, muchas veces se confunde el análisis de competencia con la admisibilidad, especialmente cuando el mismo se realiza de entrada, al inicio del juicio ni bien se recibe el expediente con la promoción de la demanda o con la respectiva incidencia relativa a la determinación del órgano competente, en aquellas cuestiones patrimoniales que están sujetas a plazo. En rigor de verdad, evaluar los recaudos de admisibilidad presupone que previamente –aunque sea en el mismo acto-, el tribunal aceptó la competencia, que en el caso particular de la acción originaria de inconstitucionalidad está limitada por la configuración de la cuestión constitucional local directa, y en lo que nos interesa remarcar, por un plazo de treinta días, que vencido el mismo no impide acudir a la jurisdicción ordinaria (conf. art. 684 in fine del CPCC).
Por tal razón consideramos errónea la solución que confunde un supuesto de incompetencia en razón del tiempo con la inadmisibilidad de la pretensión. A mayor razón cuando ello se declara al momento del dictado de la sentencia.
La distinción tiene importantes consecuencias prácticas, especialmente en materia del cómputo de los plazos de caducidad (art. 7 inciso 3 del CPA) y eventualmente de prescripción (art. 2544 y ss. del CCyC), que en un supuesto y no en el otro, permiten dejar a salvo el derecho de fondo, con la posibilidad cierta de sustanciar el pleito ante el juez que finalmente se considere competente.
En un caso donde los concesionarios de autos pretendieron discutir la base imponible del impuesto a los ingresos brutos (SCBA, causa A-75.101 del 26/12/2018, “Russoniello S.A. y otros”) al declararse la incompetencia, se advierte un ligero cambio, que para determinar sus posibles alcances, requiere de una confirmación. No obstante ello, el proyecto de ley ingresado a la Legislatura bonaerense que busca modificar el Código Procesal Civil y Comercial vigente, inexplicablemente omitió corregir esta cuestión. Se presenta una excelente oportunidad al trabajo en Comisiones, para generar innovaciones en esta materia, lo que esperamos así suceda.
(*) Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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