Desde un punto de vista estrictamente formal, los Municipios –luego de una intensa y larga lucha- han alcanzado la categoría de entidades autónomas (Conf. Art. 123 C.N.). Esta característica permite –al menos desde lo teórico- ejercer un poder tributario sin más restricciones que las establecidas en las cartas fundamentales de su respectiva Provincia, y como analizaremos someramente aquí, las que provienen de la Constitución Nacional y la legislación federal que a tales efectos se emita.
En este contexto, la llamada cláusula de comercio (Art. 75 inc. 13 C.N.) –importada del régimen constitucional norteamericano- y la figura de los Establecimientos de Utilidad Nacional (Art. 75 inc. 30) –la cual consagra la regla de la “no interferencia” a la hora de deslindar las competencias tributarias municipales- representan dos de las principales limitantes de los Municipios a la hora de configurar sus esquemas tributarios. Estas potenciales restricciones obedecen a la preeminencia del interés nacional o federal que detentan ciertas actividades económicas, las cuales redundan en un beneficio para la población del país en su conjunto.
La cuestión se vuelve aún más compleja a partir de una sentencia reciente de la CSJN
Las retracciones a las que hacemos mención no implicarían –insistimos, desde lo teórico- una desaparición de los poderes tributario, o inclusive, regulatorios o de “policía” por parte de los Municipios. Sin embargo, la realidad pareciera indicar lo contrario.
Conteste a ello, sin que esto implique a primera vista una potencial restricción, se advierte una tendencia actual proclive a admitir la competencia de los tribunales federales cuando se discute acerca de legitimidad de los tributos locales con respecto a una posible colisión con normativa o intereses federales. Esta cuestión ha sido tratada en un fallo relativamente reciente de la C.S.J.N. (“H.E.R. c/ Mun. De Paraná, 21/11/2018), donde se declaró la competencia de los juzgados federales para resolver la legalidad de una tasa que abarca –entre otros supuestos- al transporte internacional e interjurisdiccional de pasajeros con fines turísticos.
Sin lugar a duda, el ejemplo más nítido del detrimento de los poderes municipales se advierte al examinar la situación que se da con referencia la normativa nacional en materia de Telecomunicaciones (Leyes Nros. 19.798 y 27.078). En este contexto, la famosa exención contemplada por la Ley Nº 19.798 fue fruto de acaloradas discusiones, las cuales a partir de la mediados de la década del 90 (CSJN, “Telefónica de Argentina S.A. c. Mun. de General Pico”, 1997) fueron zanjadas a favor de las empresas del rubro.
No obstante el carácter restrictivo de las exenciones tributarias de arraigado raigambre jurisprudencial, se observa en el plano profesional una creciente intención por parte de las empresas de telefonía móvil de acogerse a las franquicias que parecieran haber sido conferidas en forma exclusiva a los operadores tradicionales.
La cuestión se vuelve aún más compleja a partir de una sentencia reciente de la CSJN (“Telefónicas Móviles y otro c/ Mun. de Gral Güemes”, del 2/7/2019), en donde se decidió el poder de policía local no puede extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación, denegando –en este caso- la posibilidad de los entes Municipales de discutir la instalación de las Antenas que permiten prestar el servicio de telecomunicaciones.
Las circunstancias descriptas, más allá de los trascendentales finalidad en juego, obligan a repensar las facultades municipales ante estos supuestos, en aras de evitar que la pregonada “autonomía” quede reducida a una mera cuestión semántica.
(*) Abogado
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