Por MIGUEL H. E. OROZ (*)
La CSJN en fallo del 18/02/2020, en la causa “Swiss Medical S.A.”, resolvió por mayoría, la invalidez constitucional del pago de la denominada matrícula que por imperativo normativo deben abonar las Obras Sociales para poder operar en el mercado de la salud. Formuló reflexiones que bien pueden extenderse a parcelas de variada índole, que exigen para su desarrollo el pago de conceptos que bajo distinta denominación, persiguen la misma finalidad. En la medida que su naturaleza tributaria quedó a la vista, despierta interés su referencia por la utilidad práctica que representa y por el llamado de atención que a nivel provincial debe provocar, especialmente en las actividades colegiadas por ley donde estas cuestiones indebidamente están diferidas a sus órganos de gobierno.
La CNACAF, Sala IV, al confirmar lo decidido por la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo entablada contra el Estado Nacional y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 de la ley 26.682 y 25 de su decreto reglamentario 1993/11 y, a la vez, dejó sin efecto la resolución 1769/14 dictada por la Superintendencia de Servicios de la Salud. Para así decidir entendió que la matrícula anual establecida por la ley 26.682 reviste indudable naturaleza tributaria y posee los caracteres de una tasa, puesto que retribuye una prestación realizada por el Estado -o por un ente vinculado- mediante una actividad o servicio que se particulariza en el sujeto pasivo, cuya voluntad sobre la recepción de la prestación deviene irrelevante. Agregó que, si bien la mencionada norma creó el tributo, determinó su hecho imponible y los sujetos pasivos, no hizo lo propio con relación a su cuantificación pues, según indicó, ésta quedó librada al arbitrio del Poder Ejecutivo, quien a su vez, la delegó. Tal proceder, indicó, vulneró el principio de reserva de ley tributaria, pues no se previó cuál era la alícuota correspondiente ni se fijo un parámetro para su determinación, máxime cuando la delegación legislativa no es procedente en materia tributaria.
Disconforme, se llevó el caso a la CSJN, y en lo que se refiere al fondo, se argumentó que la normativa impugnada estableció una matrícula y no un tributo. Señaló que la diferencia entre ambos conceptos es evidente, ya que la esencia del impuesto es gravar manifestaciones de capacidad contributiva sin otras consideraciones que las que se refieren a los principios tributarios, mientras que en el caso de la matrícula nada de ello ocurre sino que, según explica, constituye una habilitación legal a fin de que las empresas inscriptas puedan ejercer su actividad. Agrega que la matrícula establecida por la ley 26.682 no es exigida en forma coercitiva, pues únicamente es aplicable a los entes de medicina prepaga que quieran desarrollar su actividad en el país, ni tampoco implica la efectiva prestación de un servicio por el Estado Nacional, por lo que no corresponde tampoco caracterizarla como una tasa.
Si bien se declara formalmente procedente el recurso, se lo rechaza en cuanto al fondo. A tales efectos, el voto mayoritario remite a las consideraciones del Procurador General, que hace suyas. La argumentación central, discurre por reconocer que los importes exigidos en forma coactiva, son una tasa pues constituyen la contraprestación que las entidades de medicina prepaga deben en retribución de los gastos que insume la fiscalización de esas entidades y que para la fijación de su monto la SSSN el emitir la resolución impugnada, en el ejercicio de la delegación, consideró determinante el padrón de usuarios y los planes de salud sobre el cual dicho control debe ejercerse.
En ese escenario, no debe soslayarse que el principio de reserva de ley formal de la tributación, constituye una garantía substancial en la medida que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido, este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones, tal como los definió ese Tribunal (CSJN, Fallos: 329:1554).
El citado principio tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa previsto por el art. 76 de la CN, pues “no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la CN (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo” (CSJN, Fallos: 326:4251).
En el caso, no es el legislador quien determinó de manera cierta e indudable, cuál es la forma de cuantificar la prestación, sino que para ello debe recurrirse a lo dispuesto por disposiciones administrativas reglamentarias. Tal circunstancia, coloca a las citadas previsiones a extramuros de las normas y principios constitucionales reseñados. Bajo tales parámetros vale remarcar, en criterio que resulta aplicable, “que ni un decreto del PE ni una decisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo (CSJN, Fallos: 319:3400), pues ello vulnera el principio de reserva de la ley antes descripto”.
Por estas razones, aquellas autoridades que emitieron regulaciones locales con los mencionados defectos, cuyo número es significativo, vayan prestando atención para formular los cambios necesarios, porque si son cuestionadas, su suerte está echada. Sólo será cuestión de tiempo.
(*) Abogado ABEF
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