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MERCEDES A: SASTRE (*)
Nos proponemos comentar la posición que adoptan los miembros del Tribunal Fiscal luego del dictado del fallo “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” por la Corte Suprema de la Nación in re el 5 de noviembre de 2019.
En la sede del Tribunal, más precisamente en la causa “Siemens S.A.” de la Sala III, fallado el 12/12/19, tanto el Cr. Crespi -instructor de la causa- como la Dra. Ceniceros, no experimentan cambio en su posición en razón de entender que el criterio del alto Tribunal, ratificatorio del expuesto en “Filcrosa”, resulta aplicable —conforme surge del considerando 5 de la misma- a los casos en que los períodos fiscales, el procedimien-to determinativo de oficio y la resolución final de la administración al recurso interpues-to por el contribuyente o responsable, sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, y este último extremo -lógicamente-, no se encuentra cumplido en las actuaciones bajo estudio.
En minoría, el Dr. Ariel Lapine ve que ese pronunciamiento sí impacta directamente sobre su posición, en la medida que la Corte -frente a supuestos como el que se anali-za actualmente- entiende que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial no exhibe una especial influencia para la resolución del caso. Es por ello que modifica su criterio en la medida que tal circunstancia había sido considerada particularmente entre los fundamentos de su posición para continuar aplicando las normas que respecto de la prescripción contiene el Código Fiscal. En este sentido, el Dr. Lapine considera muy especialmente, lo extremos vertidos por el Alto Tribunal en el Considerando 5 de la sentencia, del que -entre otros- surge que ...se está en presencia de una situación ju-rídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la no-ción de consumo jurídico (cf. doctrina de Fallos: [232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires” Fallos: 338:1455, considerando 5°), conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado este Tribunal.” De esta forma, el mencio-nado vocal entiende que ya no cabe argumento ni resquicio alguno para postular el no acatamiento en la instancia, de la plena consolidación e irreversibilidad de la posición que la Corte ha sostenido en el tiempo. Pondera que una disidencia o apartamiento al respecto, solamente satisfacería un interés puramente académico.
Y así, despejado que fuera que los períodos fiscales en discusión como el pronuncia-miento definitivo del Organismo recaudador, resultan ser anteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el Dr. Lapine pasa a evaluar los extre-mos del Código Fiscal vigente en ese momento con el anterior Código Civil, para con-cluir -en principio- que si bien es cierto que no existe conflicto en cuanto al plazo quin-quenal de prescripción de la acción que prevé el artículo 157 del Código Fiscal que coincide con lo previsto en el inc. 3 del art. 4027 del Código Civil -aplicable respecto de “todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”-, la puja está referida al inicio del cómputo de dicho plazo en la medida que, conforme al art. 3956 del Código Civil, la prescripción “comienza a correr desde la fecha del título de la obli-gación”, aspecto que colisiona con el art. 159 del Código Fiscal en cuanto dispone que “comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el venci-miento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingre-so del gravamen”.
Para zanjar esta cuestión, ve necesario definir el momento que se corresponde con “la fecha del título de la obligación”, analiza entonces las normas relativas a la “determi-nación, liquidación y pago” del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que contiene el Có-digo Fiscal, discurriendo sobre si debe sostenerse que se trata de un impuesto anual o atenderse a que su ingreso se realiza mediante “anticipos”, a los cuales corresponde reconocerles el carácter de obligaciones de cumplimiento independiente, con indivi-dualidad y fecha de vencimiento propias. En relación a este aspecto de la cuestión, aplica las consecuencias del fallo de la Corte Nacional recaído en “Ullate, Alicia Inés” de fecha 1/11/11, en el que se resolvió revocar la sentencia local remitiendo a los di-chos de la Procuradora Fiscal en cuanto concluyó que debe tenerse “...por prescripta la deuda ya que con respecto al último de los períodos discutidos la liberación ocurrió el 16 de octubre de 2002”, lo cual no significa más -según su posición- que compren-der que cada anticipo contiene en sí mismo un plazo de prescripción que arranca su cómputo según su vencimiento. Así las cosas, el Dr. Lapine considera prescripta la acción del Fisco para determinar las obligaciones perseguidas en estos autos (periodo fiscal 2006) puesto que el vencimiento del último anticipo -correspondiente al mes de diciembre de 2006- operó en el mes de enero de 2007, de acuerdo al calendario de vencimientos establecido por la entonces Dirección Provincial de Rentas mediante la Disposición Normativa Serie “A” n° 49/05, completándose, por ende, aquel plazo pres-criptivo en igual mes del 2012, mientras que el acto recurrido fue notificado el 17 de junio de 2013, es decir cuando ya había transcurrido el plazo quinquenal respecto del año 2006.
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(*) Abogada.
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