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MARÍA EUGENIA BIANCHI (*)
Las expectativas que generó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción se han visto en muchos casos truncadas por la omisión de las autoridades de aplicación de resolver en tiempo y forma las solicitudes de beneficios o, por rechazos arbitrarios.
La implementación del régimen se realizó en forma deficiente y excesivamente progresiva. Luego de continuos “parches” sobre los criterios técnicos, las actividades económicas comprendidas y los requisitos que finalmente delimitaron el universo de empleadores beneficiarios; sin olvidar las prórrogas trasnochadas de los plazos para realizar la adhesión formal a través del servicio web que habilitó la AFIP (Resolución 4693-E) y su fugaz re implementación desde el 14/5 hasta el 21/5 (RG 4716/20); todavía existe un gran número de contribuyentes que no han recibido comunicación alguna por parte de la AFIP o que han sido notificados de rechazos, pese a cumplir con todos los requisitos.
El arma más fuerte que tiene la administración es el silencio, la demora y la inercia
El arma más fuerte que tiene la administración, es el silencio, la demora, la inercia, la desidia. Frente a las urgencias empresariales, el lento pero inexorable transcurso del tiempo sin que se produzcan los necesarios pasos o etapas del procedimiento hacia una resolución final, o sin que luego de ésta se resuelvan los recursos administrativos, produce un efecto profundamente lesivo.
El ordenamiento jurídico, no le otorga a esa inacción un único sentido jurídico. Es el interesado quien tiene que activar las herramientas procesales previstas en las leyes de procedimientos administrativos general y tributario.
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Cuenta con dos opciones. La primera es interpretar que la petición del beneficio está aún pendiente de resolución e impulsar diversos mecanismos que tienden a la realización o corrección del trámite omitido o defectuosamente realizado. Las herramientas disponibles a tal fin son la Queja prevista en el artículo 71 del DR de la LPA y el Amparo por Mora, regulado tanto en el artículo 28 de la LPA como en el artículo 182 de la LPT.
La segunda, atribuirle a la omisión el carácter de una denegatoria tácita del beneficio, conforme lo regulado en el art. 10 de la LPA. En este caso, el interesado no procura solucionar la conducta omisiva, sino continuar el trámite en instancia judicial, por configurarse la denegación tácita en tanto se verifiquen los requisitos exigidos por el artículo 31 de dicha ley.
En la práctica, actualmente, los contribuyentes están instrumentando tales opciones de la siguiente forma:
1.- Presentación del formulario de reclamos del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción ante el Ministerio de Desarrollo Productivo, gestión que se realiza en la web https://www.argentina.gob.ar/formulario-de-reclamos-del-programa-de-asistencia-de-emergencia-al-trabajo-y-la-produccion
2.- En simultáneo, se realiza la presentación de un pronto despacho dirigido a la AFIP que es quien tenía a su cargo la comunicación del otorgamiento de los beneficios. La petición debe encauzarse a través de las opciones disponibles en el servicio de presentaciones digitales de la página web del organismo https://www.afip.gob.ar/. Luego de interpuesto el pronto despacho, la AFIP tiene un plazo de 15 días para expedirse. Vencido dicho plazo existen dos opciones: a) acudir al Tribunal Fiscal de la Nación por la vía del amparo por demora o; b) aguardar que transcurran los plazos que establece la LPA, para que se configure el silencio y la denegatoria tácita que deja expedita la vía judicial.
3.- También en simultáneo se puede acudir en Queja ante el Poder Ejecutivo Nacional a través de una presentación que se realiza por sistema TAD (Trámites a Distancia) https://tramitesadistancia.gob.ar/ en la opción “Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”. La queja se resolverá dentro de los 5 días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá, si fuere necesario, del inferior, procurando evitar la sustanciación del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.
Finalmente, en caso de rechazos arbitrarios, el contribuyente tendrá que acudir a las vías recursivas previstas en los artículos 84 y 89 del DR 1759/72 reglamentario de la LPA o a la establecida en el artículo 74 del DR 1397/79 reglamentario de la LPT. La elección de una u otra vía dependerá de cuál sea la autoridad que emita el acto administrativo a cuestionarse.
Existen, por ende, una gran variedad de mecanismos procesales en las Leyes 19.549 y 11.683 para salir del estado de perplejidad –que no son excluyentes y que incluso admiten su articulación simultánea- que los afectados deberían activar en forma urgente para preservar sus derechos.
(*) Abogada de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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