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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Servidumbre de agua e I.T.G.B.

MIGUEL H. E. OROZ

29 de Enero de 2023 | 02:26
Edición impresa

 

Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

Continuando con la línea de rescatar antecedentes que pese el tiempo transcurrido revisten cierta importancia práctica, se hará referencia a un interesante supuesto que no obstante presentarse con escasa frecuencia, debido a algún cambio sobreviniente en la legislación aplicable que altera los contenidos regulatorios sustanciales de la misma, requieren una revisión y en particular, una especial consideración del derecho público local –Código de Aguas-, cuya ponderación en los antecedentes existentes en esta materia, ha sido inexplicablemente soslayada.

Un notario, al instrumentar bajo escritura pública la constitución de una servidumbre de sacar agua, consultó a la autoridad de recaudación provincial, sobre la procedencia del pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, para lo cual aportó diversa documentación. Los antecedentes, arrojaron los siguientes elementos fácticos de interés: el derecho real se otorgó de manera gratuita a favor de una sociedad anónima, sin establecerse un plazo de duración determinado, e indicando que la servidumbre quedará automáticamente extinguida si el fundo dominante dejara de ser propiedad de la sociedad con sus actuales accionistas.

Al respecto, la dependencia técnica de A.R.B.A., a través del Informe 07/12, fechado el 14/02/2012 sostuvo que “no obstante la tipología consignada en el acto acompañado, habiéndose establecido el derecho en favor de una persona jurídica, indicando que la servidumbre quedará automáticamente extinguida si el fundo dominante dejara de ser propiedad de la sociedad con sus actuales accionistas, estima esta dependencia estar frente a una servidumbre personal, máxime teniendo en cuenta que el artículo 3104 del Código Civil –derogado- establece que la servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo de un inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Además, en razón del carácter subjetivo del ente a cuyo favor se constituye el derecho del caso, y las previsiones contractuales proyectadas, se impone tomar como plazo de duración del mismo, el término de 20 años establecido en el citado artículo”.

Luego agregó que “es indudable que la constitución de la servidumbre del caso viene a implicar que el propietario del fundo dominante podrá ejercer facultades de goce sobre el fundo ajeno (sirviente). En definitiva, trasunta el acto examinado un acrecentamiento gratuito del patrimonio del sujeto a favor de quien se constituye el derecho de servidumbre, en tanto a partir de dicho momento su fundo (dominante) contará con un molino proveedor de agua. Y esto será así, en la especie, como se establece expresamente en la escritura, aún en el caso de arrendarse el predio dominante. En esta instancia de razonamiento, no puede soslayarse que las servidumbres, cuando son gratuitas, se rigen por las disposiciones relativas a las donaciones, aspecto éste que resulta de relevancia a la hora de encuadrar el particular a la luz del gravamen que nos ocupa”.

En definitiva, concluyó que “el acto tratado se encuentra alcanzado por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en el marco de lo establecido en el inc. e) del artículo 307 del Código Fiscal (t.o. 2011) que dispone gravabilidad de toda otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito. Definido lo anterior, en lo concerniente a la base de imposición del gravamen, debe tenerse en cuenta la previsión residual que obliga a acudir al último valor de cotización o el último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores se efectuará tasación pericial. Se entenderá por valor de cotización el valor de mercado, cuyo monto será declarado por el obligado. Deberá entonces el contribuyente del caso (propietario del fundo dominante), teniendo en cuenta el valor agregado que le otorga la servidumbre a su fundo, por el plazo de 20 años, declarar el valor del derecho otorgado y abonar el impuesto (…) podrá esta Agencia, si lo considerare pertinente, requerir la presentación de documentación respaldatoria, el aporte de todo elemento probatorio que estime corresponder, o efectuar la tasación de los bienes objeto de la transmisión gratuita, a los fines de verificar lo declarado por el contribuyente”.

CRITERIO OBJETABLE

Se trata de un criterio objetable, pues se advierte un enfoque de la problemática desde una mirada estrictamente del derecho privado, dando prevalencia excluyente a las normas del derecho civil imperantes por entonces, sin reparar en primer lugar que se trata de una servidumbre forzosa impuesta por la ley no solo fondal sino además por disposiciones del derecho público local, y donde en rigor y a los fines de establecer la configuración del hecho imponible, no existe una transmisión de un derecho sino en todo caso, la formalización de un acuerdo para materializar el ejercicio del mismo que viene impuesto normativamente y no de un acto de disposición de quien está obligado no ya por un acto de mera voluntad, sino por el imperio de la ley.

Dicho en otras palabras, no existe un acto de transmisión de un derecho, que salido de un patrimonio pasa a incrementar o enriquecer otro, porque quien tiene el poder de exigir la efectivización del derecho –en el caso la sociedad anónima- es justamente el titular de una prerrogativa que otorga la ley, y que adquirió está condición cuando concurrieron los presupuestos fácticos configuradores de la servidumbre forzosa. No se trata de un dato menor, pues de seguirse en aquella senda iusprivatista, en un supuesto de similares características, el plazo de 20 actualmente pasó a 50 años, lo que impacta en la determinación de la base imponible y como derivación en el monto a tributar, cuando no hay causa para ello.

 

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