La doctrina de las cargas probatorias dinámicas
| 24 de Abril de 2016 | 00:08

El principio de las cargas probatorias dinámicas resulta un moderno instituto de neto corte procesal, que fue introducido en nuestro derecho mediante una larga construcción jurisprudencial y de la doctrina.
En efecto, dado que la aplicación estricta de las reglas sobre la carga de la prueba (“el que alega debe probar”) pueden llevar a resultados disvaliosos e injustos, en casos en los que la prueba resulta de imposible o muy difícil concreción, el concepto estricto de tal regla procesal fue evolucionando con la aceptación de un sentido más flexible y de colaboración para con las partes.
Concretamente, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas implica que el peso de la prueba recae sobre la parte que está en mejores condiciones de producirla, o posee a su alcance, con mayor facilidad, los medios para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que su situación, es de superioridad técnica o fáctica con respecto a la contraparte.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación receptó el principio en dos previsiones: el artículo 710, aplicable específicamente a los procesos de familia y el artículo 1735 para la prueba de la responsabilidad civil.
Esta última norma regula el instituto como una facultad judicial de carácter amplia, toda vez que el juez del proceso puede distribuir la carga de la prueba en todos los casos que lo considere necesario, conforme una evaluación previa de la situación de desigualdad en que se hallan las partes para producirla.
Sin embargo, de un análisis integral de los arts. 1734, 1735, 1736 y 1744 del citado código, la aplicación del principio resultaría limitado exclusivamente a la prueba de los factores de atribución subjetivos y de las circunstancias eximentes de la responsabilidad. No así respecto de la carga de la prueba del daño y de la relación de causalidad.
TEMAS TRIBUTARIOS
Ahora bien, inmiscuyéndonos en la materia tributaria, este instituto adquiere relevancia en el caso particular de la “responsabilidad” de los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que omiten actuar como tales.
Sabido es que el agente que incumple debe probar los pagos efectuados por los contribuyentes para liberarse de responsabilidad, por lo que cabe preguntarnos si ¿la exigencia de acreditar el pago del tributo dejado de percibir o retener, incumbe solo al “responsable”?, o por contrario, ¿es el Fisco -dada su posición de privilegio, sobre todo en lo que refiere a la prueba de los hechos- el que debe verificar el cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente directo?
Es dable aclarar que hasta el momento, el Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires se expidió sobre la cuestión en algunos pronunciamientos, todos ellos anteriores a la vigencia del código unificado, rechazando la aplicación del instituto. A modo de ejemplo pueden citarse los fallos dictados en “Dicva S.R.L” (del 14/02/2014) y “Glaxosmithkline Argentina S.A.” (del 2/07/2015).
La aplicación estricta de las reglas sobre la carga de la prueba (“el que alega debe probar”) pueden llevar a resultados disvaliosos e injustos
Entonces, ¿cuál es la incidencia del artículo 1735 del Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad del agente? ¿Su inclusión puede llegar a variar el marco de situación actual?
Lo cierto es que, teniendo en cuenta la redacción de la previsión citada, se abren dos caminos posibles para responder el interrogante planteado:
Si interpretamos que la prueba del cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente directo, configura un eximente de la responsabilidad solidaria prevista en el conocido artículo 24 del Código Fiscal (T.O. 2011 y mods.), podría entenderse que la misma también queda sujeta al instituto de la carga dinámica, en aquellos casos en los que exista una imposibilidad o gran dificultad del agente para probar los pagos efectuados por el contribuyente.
Es decir, para “eximirse” de la responsabilidad solidaria del pago del “tributo”, el agente que omitió retener o percibir debe probar determinado hecho, y en tal sentido, conforme una interpretación armónica del artículo 1735, resultaría aplicable la teoría de la carga dinámica exigiéndose que el Fisco, en su mejor posición para probar, produzca la prueba del pago por el contribuyente directo.
Sin embargo, en sentido inverso, si entendemos que en realidad lo que se pretende probar es la extinción de la obligación (inexistencia del daño), mediante la prueba del pago del tributo por el contribuyente directo, podríamos sostener que no se aplica al caso el principio de las cargas probatorias dinámicas, puesto que tal solo estaría previsto para la prueba de la culpa o de las circunstancias eximentes.
Emiliano Leyton, abogado, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).
Las noticias locales nunca fueron tan importantes
SUSCRIBITE