Impuesto a la riqueza, un nuevo horizonte

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Por MIGUEL H. E. OROZ (*)

Trascendió en diferentes medios de comunicación, que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) prontamente comenzará a trabar medidas cautelares sobre aquel universo de contribuyentes que no efectuaron la presentación de la respectiva declaración jurada o que habiéndolo realizado, no ingresaron en ninguno de los dos supuestos, el denominado aporte extraordinario obligatorio, contemplado en la ley 27.605 -BO del 18/12/2020-.

La inocultable naturaleza tributaria que reviste el mentado aporte, motivó numerosos cuestionamientos desde el punto de vista constitucional, y pese al optimismo inicial expresado en cifras que se han dado a conocer y que darían cuenta de un elevado nivel de cumplimiento –según la versión oficial- la realidad es que existe una cantidad considerable de sujetos alcanzados por la mentada normativa que no han cumplimentado con los deberes formales, no han pagado e incluso, han judicializado la cuestión. Es decir, han dado claras muestras de resistencias y argumentos no les faltan. Existen supuestos de doble imposición, confiscatoriedad, aplicación retroactiva que desconoce situaciones consolidadas y amparadas bajo un régimen anterior. Vicios o defectos de naturaleza constitucional, que vacían de contenido y desconocen el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad (arts. 17 y 28 de la CN).

No es ocioso señalar, que la justicia federal es el único ámbito que puede abordar y resolver planteos de esta naturaleza. Son las propias previsiones de la ley de procedimiento tributario nacional y la interpretación que sobre ellas se ha efectuado, las que impiden de manera expresa, que la AFIP emita pronunciamientos o resoluciones sobre la validez constitucional de las normas tributarias y aduaneras (conf. arts. 185 de la ley 11.683; 1164 del Código Aduanero).

La Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que “la Administración carece de una facultad atribuida por la ley para expedirse respecto de la inconstitucionalidad de las leyes” (Dictámenes 262:176).

Esta es la orientación además, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido desde antaño que “el control constitucional es una facultad que corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial” (Fallos 269:243), pues “constituye una regla constitucional tan imperativa para las provincias como para la Nación, aquella conforme a la cual la facultad de declarar inconstitucionales las leyes y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los Tribunales de Justicia (Fallos 311:460), inclusive ratificando con posterioridad el mentado principio al sostener que “una declaración de inconstitucionalidad no puede llevarse a cabo -con imperium- sino sólo por el Poder Judicial” (Fallos 319:1420).

La autoridad de recaudación, viendo el panorama descripto, rápidamente adoptó de modo precipitado una conducta pro activa, iniciando fiscalizaciones masivas y puso en marcha los procedimientos determinativos de deuda, que más allá del vértigo inicial, no puede soslayarse que esto insumirá un tiempo vista, porque presupone cumplimentar con un procedimiento enteramente reglado y que requiere para su validez, la necesaria intervención de los interesados, quienes tienen derecho a ejercer su defensa, ser oídos, ofrecer y producir la prueba, obtener una decisión fundada y posteriormente a recurrirla ante el Tribunal Fiscal de Apelación y eventualmente en la justicia.

El tránsito por la vía administrativa determinativa que comprende la fase recursiva, por imposición legal, se recorre con efectos suspensivos, aunque no impide que la AFIP intente trabar de modo anticipado alguna medida cautelar, pero para esto no podrá prescindir de la intervención judicial previa (CSJN, del 15/06/2010, “Intercorp”).

En tal sentido, es importante tener en cuenta que hasta el presente se contaba con la existencia del obstáculo normativo de las RG AFIP 4936 –BO del 01/03/2021- y 4953 –BO del 30/03/2021-, mediante las cuales originariamente se dispuso y más tarde se prorrogó, la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares en general, y que recientemente a través de la RG AFIP 4996 –BO del 26/05/2021- se dejó sin efecto para el reclamo de créditos derivados de deudas por el aporte extraordinario de referencia.

Sin embargo este nuevo escenario, que pone en situación de contra ataque a la autoridad de recaudación, aparece inmediatamente neutralizado en la medida que seguidamente se estableció a través de la RG AFIP 3997 –BO del 26/05/2021- una nueva chance para los contribuyentes y responsables que no registren un plan de facilidades de pago presentado en los términos de la RG AFIP 4942 –BO del 12/03/2021-, excepto que se encuentre anulado o rechazado, y que la deuda provenga de la actividad fiscalizadora, siempre que se encuentre conformada por el responsable y registrada en los sistemas de la AFIP.

Podrán regularizar los montos adeudados con sus intereses y multas. La adhesión al citado régimen podrá realizarse hasta el 30/09/2021, inclusive.

La cancelación de dichos montos, no implica reducción de los intereses resarcitorios ni la liberación de las sanciones que resulten pertinentes.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

 

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