La devolución de los saldos a favor
Por ENRIQUE L. CONDORELLI (*)
| 24 de Octubre de 2010 | 00:00

Hice saber, en esta misma columna, el 18/7/2010, la problemática que acarreaban los diversos regímenes de recaudación implementados por la ARBA.
Allí expuse, básicamente, que la Agencia Recaudadora apoyada en diversas resoluciones y disposiciones normativas aplicaba aquéllos mecanismos en forma conjunta, provocando saldos a favor del impuesto a los ingresos brutos y desnaturalizando el instituto del "anticipo".
También subrayé que por cuestiones políticas-financieras, el Ente citado no extendía certificados de exclusión de estos sistemas y que, la mantención de ésta situación, provocarían una avalancha de demandas judiciales.
Tiempo después, entre agosto y septiembre de este año, la Administración Tributaria, conociendo la problemática, emitió diversas resoluciones normativas (48/10, 64/10 y 69/10) con miras a atenuar los perjuicios que irradiaban de la aplicación concurrente de éstos regímenes de recaudación.
SITUACION CONFUSA
Sin embargo, pese a que de los considerandos de las resoluciones recién señaladas se afirma que la Administración busca perseguir un mecanismo más equitativo para la capacidad contributiva de los contribuyentes, es de resaltar que en la práctica profesional se observa, ahora con nuevas resoluciones, otra confusa situación.
En efecto, actualmente ARBA con base en la nueva reglamentación (RN 48/10, 64 y 69/10) derogó el esquema de exclusiones de los regímenes de recaudación para diseñar una estructura de reducciones y atenuaciones de alícuotas. De este modo, quién acredite una serie de condicionamientos previstos en estas normas, podrá obtener una reducción o atenuación, según el caso.
Ahora bien, la práctica informa que las reducciones o atenuaciones emitidas por la ARBA, a través de su página web, en la mayoría de los casos hace igualar las retenciones y percepciones con el impuesto a ingresar de manera que, al final de cada mes, el contribuyente toma aquéllas para compensar el tributo.
Este panorama no permite absorber el saldo a favor que se viene acumulando de períodos anteriores, de manera que la mayoría (no todos) pagan ingresos brutos con los regímenes de recaudación, quedándoles un crédito que no pueden tomarse alterando la estructura de los artículos 93 del Código Fiscal y 330 de la Disposición Normativa Serie B 1 de 2004.
El interrogante se desprende casi naturalmente: ¿qué hacer con ese saldo a favor, con ese crédito que le quedó al contribuyente?. La respuesta también surgiría natural: la demanda de repetición de los artículos 122 a 127 del Código Fiscal.
No comparto esta solución. La demanda de repetición es un pedido de reembolso que debe sustanciarse en sede de la ARBA (art. 122), la que tiene el derecho de resolver en un plazo de 180 días hábiles administrativos (art. 124) con la posibilidad de que deniegue el pedido (art. 125) obligando al contribuyente, también en sede administrativa, a interponer recursos (arts. 104 y 126) y aguardar que se disipen para lograr obtener una respuesta positiva.
Todo este trajín lleva un holgado tiempo que, a mi criterio, podría evitarse con la instalación de otra herramienta, también prevista en el Código Fiscal: la devolución del saldo a favor receptada por el artículo 93.
La devolución, a diferencia de la repetición, no tiene una regulación amplia y específica en el Código y solamente es condicionada por un requisito como lo es que los saldos a favor sean excesivos.
Según el caso particular, el crédito que no pueden absorberse, debido a que la ARBA reduce la alícuota de recaudación haciéndole empadrar el impuesto con las retenciones, pueden ser devueltos y no, como expuse, vía demanda de repetición.
A mi modo de ver, el contribuyente puede exigir la devolución por mesa de entradas y, si la Administración, no resuelve en un plazo más o menos razonable, (que no es el de la demanda de repetición -180 días hábiles administrativos-) a juzgar según el caso concreto, puede articularse un amparo por mora en sede judicial (art. 76, Ley 12.008), antídoto eficaz para repeler la enfermedad del retraso, y lograr una respuesta relativamente rápida.
En definitiva, lo que propugno en este espacio es activar un dispositivo tan vigente como en desuso, tan idóneo como inobservado, para repeler el padecimiento del atraso en el reembolso de los saldos tributarios, válidos y legítimos que, por la actitud fiscal traducida en la no reducción o atenuación de alícuotas a un nivel que permita absorberlos, se mantienen inmóviles.
Con todo, la ARBA cuenta con la información de los saldos a favor de cada uno de los contribuyentes de manera que, previa efectiva revisión de su existencia, se encuentra posibilitada a devolver los créditos en un tiempo razonable y, de esta forma, sí satisfacer el propósito consignado en los considerandos de la Resolución Normativa 64/10: impedir la generación de saldos acreedores.
* Abogado (UNLP) - Especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral) - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar
Allí expuse, básicamente, que la Agencia Recaudadora apoyada en diversas resoluciones y disposiciones normativas aplicaba aquéllos mecanismos en forma conjunta, provocando saldos a favor del impuesto a los ingresos brutos y desnaturalizando el instituto del "anticipo".
También subrayé que por cuestiones políticas-financieras, el Ente citado no extendía certificados de exclusión de estos sistemas y que, la mantención de ésta situación, provocarían una avalancha de demandas judiciales.
Tiempo después, entre agosto y septiembre de este año, la Administración Tributaria, conociendo la problemática, emitió diversas resoluciones normativas (48/10, 64/10 y 69/10) con miras a atenuar los perjuicios que irradiaban de la aplicación concurrente de éstos regímenes de recaudación.
SITUACION CONFUSA
Sin embargo, pese a que de los considerandos de las resoluciones recién señaladas se afirma que la Administración busca perseguir un mecanismo más equitativo para la capacidad contributiva de los contribuyentes, es de resaltar que en la práctica profesional se observa, ahora con nuevas resoluciones, otra confusa situación.
En efecto, actualmente ARBA con base en la nueva reglamentación (RN 48/10, 64 y 69/10) derogó el esquema de exclusiones de los regímenes de recaudación para diseñar una estructura de reducciones y atenuaciones de alícuotas. De este modo, quién acredite una serie de condicionamientos previstos en estas normas, podrá obtener una reducción o atenuación, según el caso.
Ahora bien, la práctica informa que las reducciones o atenuaciones emitidas por la ARBA, a través de su página web, en la mayoría de los casos hace igualar las retenciones y percepciones con el impuesto a ingresar de manera que, al final de cada mes, el contribuyente toma aquéllas para compensar el tributo.
Este panorama no permite absorber el saldo a favor que se viene acumulando de períodos anteriores, de manera que la mayoría (no todos) pagan ingresos brutos con los regímenes de recaudación, quedándoles un crédito que no pueden tomarse alterando la estructura de los artículos 93 del Código Fiscal y 330 de la Disposición Normativa Serie B 1 de 2004.
El interrogante se desprende casi naturalmente: ¿qué hacer con ese saldo a favor, con ese crédito que le quedó al contribuyente?. La respuesta también surgiría natural: la demanda de repetición de los artículos 122 a 127 del Código Fiscal.
No comparto esta solución. La demanda de repetición es un pedido de reembolso que debe sustanciarse en sede de la ARBA (art. 122), la que tiene el derecho de resolver en un plazo de 180 días hábiles administrativos (art. 124) con la posibilidad de que deniegue el pedido (art. 125) obligando al contribuyente, también en sede administrativa, a interponer recursos (arts. 104 y 126) y aguardar que se disipen para lograr obtener una respuesta positiva.
Todo este trajín lleva un holgado tiempo que, a mi criterio, podría evitarse con la instalación de otra herramienta, también prevista en el Código Fiscal: la devolución del saldo a favor receptada por el artículo 93.
La devolución, a diferencia de la repetición, no tiene una regulación amplia y específica en el Código y solamente es condicionada por un requisito como lo es que los saldos a favor sean excesivos.
Según el caso particular, el crédito que no pueden absorberse, debido a que la ARBA reduce la alícuota de recaudación haciéndole empadrar el impuesto con las retenciones, pueden ser devueltos y no, como expuse, vía demanda de repetición.
A mi modo de ver, el contribuyente puede exigir la devolución por mesa de entradas y, si la Administración, no resuelve en un plazo más o menos razonable, (que no es el de la demanda de repetición -180 días hábiles administrativos-) a juzgar según el caso concreto, puede articularse un amparo por mora en sede judicial (art. 76, Ley 12.008), antídoto eficaz para repeler la enfermedad del retraso, y lograr una respuesta relativamente rápida.
En definitiva, lo que propugno en este espacio es activar un dispositivo tan vigente como en desuso, tan idóneo como inobservado, para repeler el padecimiento del atraso en el reembolso de los saldos tributarios, válidos y legítimos que, por la actitud fiscal traducida en la no reducción o atenuación de alícuotas a un nivel que permita absorberlos, se mantienen inmóviles.
Con todo, la ARBA cuenta con la información de los saldos a favor de cada uno de los contribuyentes de manera que, previa efectiva revisión de su existencia, se encuentra posibilitada a devolver los créditos en un tiempo razonable y, de esta forma, sí satisfacer el propósito consignado en los considerandos de la Resolución Normativa 64/10: impedir la generación de saldos acreedores.
* Abogado (UNLP) - Especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral) - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar
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