Caducidad de planes de pago del ARBA

En la actualidad, es bastante frecuente que Arba decrete la caducidad de un plan de facilidades de pago solicitado por un contribuyente que regularizó una deuda tributaria, cuando verifica el incumplimiento del pago de las últimas dos o tres cuotas después de haber pagado más del noventa y cinco por ciento de la deuda regularizada. También es frecuente que, como consecuencia de dicha caducidad, le intime a ése contribuyente el pago de abultadas sumas de dinero que nada tienen que ver con el valor real de las dos o tres cuotas impagas y, obviamente, en tales condiciones, traba embargos bancarios sin orden judicial (1), provocando graves daños en la actividad normal de quien sólo debe cuotas de un plan que pagó en su casi totalidad.

El problema es muy serio porque el contribuyente se siente indefenso frente a las escasas posibilidades de discutir la pretensión fiscal dado que, por un lado, tiene sus cuentas bancarias embargadas, lo cual le impide continuar desarrollando su actividad y generar ingresos y, por otro lado, advierte que si concurre a los juzgados para obtener un reconocimiento de sus derechos, la Justicia no está en condiciones operativas de darle una rápida solución.

Pero el tema no se agota aquí pues, como se dijo, ese contribuyente ya lleva cancelado más del noventa y cinco por ciento del plan pero ARBA, previo a intimar el pago del plan caduco, procede a efectuar una liquidación en donde ya no reclama las dos o tres cuotas impagas con sus intereses sino que se trata de una nueva deuda, muy significativa, cuyo monto total supera con creces el valor del plan original. En otras palabras, se notifica un acto administrativo arbitrario que provoca un enriquecimiento sin causa a favor del fisco local que ni siquiera tiene en cuenta la conducta asumida por aquél que cumplió casi todo el plan de pagos (2).

PRECEDENTES

Ante la gravedad de las medidas fiscales provinciales que afectan un importante número de contribuyentes y responsables, es conveniente recordar que, en varios precedentes jurisprudenciales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, en materia de interpretación de las leyes tributarias -ya sean sustanciales y formales-, la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de las normas impositivas y de los principios que las informan con miras a determinar la voluntad legislativa, admitiendo recurrir a los principios de derecho común con carácter supletorio posterior.

Es más, la interpretación no debe agotarse en la letra de la ley sino debe analizar la norma aplicable al caso que responda a su espíritu y observe y precise la intención del legislador en la común tarea con los jueces de lograr soluciones justas y adecuadas a la adjudicación de los derechos de los ciudadanos (3).

En los regímenes especiales de pago dictados por ARBA en donde su objeto es el de incentivar a los contribuyentes a regularizar sus deudas tributarias y lograr así una mayor recaudación, es evidente que el legislador pretende el pago del impuesto realmente adeudado y no persigue declarar caduco un plan cumplido casi en su totalidad. Por ende, cualquier decisión administrativa que tenga en mira cobrar una deuda irreal, no se ajusta al derecho aplicable, resulta arbitraria, abusiva, contraria a la moral y desconoce elementales principios constitucionales como el de legalidad, el de igualdad ante la ley y el de razonabilidad.

En nuestra opinión, el Organismo fiscal debería analizar cada caso en particular en forma previa a su eventual declaración de caducidad y, en el supuesto que el plan formulado estuviera cumplido en casi íntegramente, admitir el pago de las pocas cuotas faltantes, con sus intereses y recargos, manteniendo el plan originalmente propuesto. De este modo, se lograría una solución rápida y razonable tanto para el contribuyente como para la Administración, evitando conflictos innecesarios toda vez que la recaudación no habría sido afectada.

(1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Fisco Nacional (AFIP) c/Intercorp S.R.L.", por sentencia del 15 de junio de 2010, declaró la inconstitucionalidad de las facultades fiscales de embargar las cuentas bancarias de los contribuyentes sin intervención judicial, garantizando la división de poderes, la reserva de la función cautelar para el Poder Judicial y la inviolabilidad de la propiedad. A pesar del fallo de la Corte, ARBA sigue embargando cuentas bancarias en forma administrativa y sin intervención judicial.

(2) Vale recordar que, frente a situaciones análogas, la entonces Dirección General Impositiva (que, desde 1997, fue reemplazada por la Administración Federal de Ingresos Públicos) adoptó un criterio definido por la Nota Interna Nº 31 (D.R.) de fecha 30 de setiembre de 1977 del Departamento Recaudación, en el "Asunto: Cuota de prórroga abonada en defecto. Causal de Caducidad", según el cual se pronunció a favor de la equidad y de la posibilidad de considerar la existencia de error excusable por parte del contribuyente siempre que el valor en discusión no superase el 10% del capital adeudado con relación al monto total del plan de pagos solicitado, afirmando que "la caducidad de la prórroga vulneraría normas de equidad y ocasionaría un perjuicio desproporcionado en relación a su causa".

(3) Fallos: 287:79; 304:203, entre muchos otros.

Susana Accorinti - abogada - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar

Las noticias locales nunca fueron tan importantes
SUSCRIBITE