Esquema de alícuotas en Ingresos Brutos: Ley Impositiva 2020

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Por LEONARDO A. BEHM (*)

El pasado 10 de enero fue publicada en el Boletín Oficial de Buenos Aires, bajo el número 15.170, la Ley Impositiva para el período fiscal 2020. Esta norma, tal como acontece año tras año, regula lo atinente a los principales impuestos que se recaudan a nivel provincial. Entre dichos tributos se encuentra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por lo que en esta oportunidad se realizará un breve repaso sobre su esquema alicuotario general (arts. 21 incs. A), B), C) y D), 23 a 31 -Ley N° 15.170-).

No se analizarán aquí los esquemas específicos que al respecto contempla la Ley Impositiva para actividades selectivas (art. 22 -Ley N° 15.170-).

Si bien muchas de las alícuotas son las mismas que las prevista para el 2019 (Ley N° 15.079) fruto de la suspensión para este período del cronograma de reducción de tasas previsto en el Anexo I del Consenso Fiscal 2017, la Ley N° 15.170 contempla varias novedades.

En primer lugar, cabe destacar que se actualizaron los niveles de facturación previstos para considerar la alícuota aplicable a cada actividad (comercio, servicios, industria, producción primaria y agro). Esto resulta más que importante ya que dichos montos no eran actualizados desde el año 2016. Efectuada esta aclaración, en los párrafos que siguen se detallará el esquema alicuotario general del impuesto.

La actividad comercial tributa las siguientes tasas (arts. 21 inc. A), 23 y 24 -Ley N° 15.170-): I) cuando se involucre una facturación anual entre $0 y $2.000.000 la alícuota será del 1,5%. Ahora bien, esta tasa sólo resulta de aplicación para determinadas actividades comerciales (ventas minoristas en almacenes, productos avícolas, pescados, frutas, hortalizas y panificados). Superada dicha facturación, y hasta los $3.000.000, la alícuota que corresponde tributar es del 2,5%; II) Para el resto de las actividades que involucren una facturación entre $0 y $3.000.000 (excluidas las mencionadas en el punto I) la alícuota será del 2,5%; III) Cuando la actividad comercial registre ingresos anuales entre $3.000.000 y $78.000.000 la tasa correspondiente es del 3,5%; y IV) Superados los $78.000.000 la alícuota es del 5%.

Se actualizaron los niveles de facturación para considerar la alícuota aplicable

 

En el caso de los servicios el esquema general es el siguiente (arts. 21 inc. B) y 25 -Ley N° 15.170-): I) Cuando la facturación involucrada es de $0 a $975.000 la alícuota aplicable será del 3,5%; II) Si la facturación oscila entre $975.000 y $58.500.000 la tasa será del 4%; y III) Cuando la actividad involucre ingresos superiores a $58.500.000 la alícuota aplicable es del 4,5%, salvo que se trate de ciertas actividades de comunicación a las que resultan aplicables las alícuotas de los puntos I) y II).

Un esquema que combina las alícuotas generales con algunas especiales

 

Ahora bien, como novedad en materia de servicios se establece un esquema que combina las alícuotas generales con algunas de las especiales (arts. 22 incs. N) y Ñ), 27 y 28 -Ley N° 15.170-). De esta manera: I) Determinados servicios empresariales tributarán una alícuota que varia entre el 4, 4,5 y 5% dependiendo de la facturación involucrada (de $0 a $975.000, de $975.000 a $58.500.000 y de más de $58.500.000, respectivamente); II) Algunos servicios financieros tendrán alícuotas que oscilan entre el 4,5, 5 y 5,5% dependiendo de la facturación (con los mismos tramos que los mencionados en el punto II); y III) Otros servicios (de diseño especializado, técnicos y mayorista de empresas de viaje, excepto en comisión) tributan tasas del 4% o del 5% (cuando la facturación va desde $0 a $58.500.000 y cuando superan este último tramo, respectivamente).

La actividad industrial (arts. 21 inc. D) y 30 -Ley N° 15.170-) mantiene su alícuota del 0% (cuando la facturación involucrada oscile entre $0 y $117.000.000) y del 1,5% (cuando la facturación supera los $117.000.000).

El sector agropecuario tiene las siguientes alícuotas (arts. 21 inc. C) y 30 -Ley N° 15.170-): I) 0% (cuando la facturación involucrada sea de $0 a $117.000.000) o del 0,75% (cuando se superan los $117.000.000); y II) Determinadas actividades especialmente enunciadas también tributan al 0% (pero cuando su facturación varíe entre $0 y $10.420.000) y del 0,75% (cuando se superan los $10.420.000).

Por último, para el caso de los matarifes y frigoríficos (arts. 30 y 31 -Ley N° 15.170-) la alícuota aplicable es del 0% cuando sus ingresos anuales involucrados varíen entre $0 y $117.000.000, elevándose al 0,5% cuando sean superados los $117.000.000.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF)

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