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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Un reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA, causa A-70.561, del 28/08/2021, “Prestolite Indiel Argentina S.A.”) resolvió una cuestión resistida y no exenta de controversias en el seno del citado tribunal y el modo en cómo quedó zanjada, en perspectiva, puede implicar cambios que no es aconsejable desatender.
Un relato parcial de las partes sustanciales de los antecedentes del caso que nos interesan destacar –que no agotan la plataforma fáctica de lo discutido-, dan cuenta que la actora promovió demanda portadora de una pretensión anulatoria contra la Provincia de Buenos Aires, procurando que se deje sin efecto la parcela del pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación que declaró prescriptos los créditos reclamados mediante la demanda de repetición interpuesta por sumas de dinero abonadas indebidamente en concepto de impuesto al servicio de electricidad y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica. Planteó la inconstitucionalidad de ciertos artículos del Código Fiscal, en tanto estos establecieron un plazo de prescripción de la acción de repetición en contravención de la ley de fondo.
En primera instancia, se hizo lugar parcialmente a la pretensión impugnatoria, y se condenó a la demandada a devolver a la actora las sumas indebidamente abonadas con los accesorios de ley. Para así decidir, se asignó a la demanda interpuesta dentro del plazo de gracia, el efecto interruptivo del curso de prescripción. Apelado el decisorio, la alzada lo revocó, y declaró prescripto el crédito cuya repetición se pretendía. Articulado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y violación de la doctrina legal, la Suprema Corte por mayoría acogió los agravios del recurrente, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelación y reestableciendo en lo pertinente, lo resuelto en la instancia de grado.
“Si bien el art. 132 del CF dispuso que el 01/01/2000 era la fecha de vencimiento del plazo para interponer la demanda de repetición nacida durante los ejercicios fiscales de los años 1992, 1993 y 1994, ese término debe ser apreciado en el marco de lo dispuesto por el decreto 4.016/93, que limitó durante el mes de enero de cada año la actividad habitual de la Administración Pública a prestaciones de carácter esencial e impostergable y declaró “inhábiles a todos los efectos legales los días del mes de enero de cada año” (conf. arts. 1 y 3). No parece razonable considerar extemporánea una demanda deducida el día siguiente al del vencimiento del plazo de prescripción, si este expiró durante un día inhábil a consecuencia de una norma general dictada por la provincia beneficiada con la prescripción. El ejercicio de la acción de repetición, en la primera oportunidad que tuvo una vez transcurrido el mes de enero del año 2000, demuestra que no existió inacción ni abandono de su derecho. La repetición promovida dentro de las dos primeras horas del primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de prescripción de la obligación, comúnmente llamado “plazo de gracia”, es eficaz para enervar la prescripción.
La aplicación del “plazo de gracia” en el procedimiento administrativo tributario viene dada por lo normado en el art. 4 del CF, que dispone la aplicación supletoria del CPCC. El sistema de presentaciones en papel, vigente a la época de los hechos de autos, impedía superar con facilidad los obstáculos provenientes de circunstancias como las aquí debatidas, a diferencia de lo que podría suceder en un entorno que habilite la interposición de escritos electrónicos sin mayores limitaciones, lo que por cierto no equivale a decir que deba desecharse en estos supuestos la aplicación del instituto del plazo de gracia” (voto de la mayoría).
Desde la otra posición, si bien se coincide en que “la demanda de repetición en sede administrativa interrumpe el plazo de prescripción de la pretensión, si es incoada dentro del plazo de gracia del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo legal (art. 4 CF; 124 del CPCC y 69 DL 7647/70), se precisó que sin embargo, lo dirimente es el alcance que debe otorgarse al decreto provincial 4.016/93. Quien era interesado en el procedimiento de repetición, debió presentarse ante el órgano administrativo en las primeras dos horas del día lunes 03/01/2000, solicitando la habilitación de días inhábiles, o bien la actuación de los funcionarios a cargo de las guardias habilitadas, a fin de incoar su pretensión de repetición. Aun admitiendo cierta dificultad para peticionar, no hay duda que el interesado contaba con medios para superarla y no demostró que el impedimento fuera invencible” (voto de la minoría).
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Es importante destacar que, derogado parcialmente el Decreto 4016/93 y excluida la aplicación del CCyCN –que expresamente consagra la solución de otorgar efecto interruptivo a las presentaciones en el plazo de gracia- las distintas vertientes que marcan disímiles líneas de razonamiento, poseen proyecciones para el futuro que se presentará indudablemente marcado por un escenario de presentaciones electrónicas y quizá con la aceptación final de la prevalencia del derecho público local para regular todo lo relativo a la prescripción en materia tributaria. Será cuestión entonces de tomar los recaudos que las circunstancias vayan exigiendo, para evitar situaciones no deseadas.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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